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T-29296 (23-01-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCION DE TUTELA No. 29296 CARLOS BARBOSA ANGUEYRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCION DE TUTELA No. 29296 CARLOS BARBOSA ANGUEYRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 05 Bogotá D.C., 23 de Enero de 2007.

ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela instaurada por CARLOS BARBOSA ANGUEYRA, a través de apoderado, contra la SOCIEDAD IBEROJET COLOMBIA LTDA., el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El señor CARLOS BARBOSA ANGUEYRA prestó sus servicios personales a la empresa IBEROJET COLOMBIA LTDA ( antes VIAJES ECUADOR LTDA ) mediante contrato laboral desde el 1° de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1990. 2. La entonces sociedad VIAJES ECUADOR LTDA, afilió al accionante al Instituto del Seguro Social - en adelante I.S.S.- a partir del 2 de enero de 1971, por lo que el apoderado del señor BARBOSA anota que se trata de una afiliación extemporánea. 3.

Indica el actor, que durante todo el periodo de afiliación al I.S.S ( del 2 de enero de 1971 al 30 de septiembre de 1990 ), el salario base de afiliación fue inferior al realmente devengado (anexa historial laboral a demanda inicial). 4. Para definir la totalidad de las acreencias laborales, el señor BARBOSA ANGUEYRA y la accionada celebraron una conciliación ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y se determinó que el salario base de liquidación sería de $1.924.000. 5.

El I.S.S reconoció pensión de vejez al señor CARLOS BARBOSA ANGUEYRA en cuantía de $1.704.670 a partir del 23 de abril de 1996, aplicando el 90% a un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.894.074 correspondiente al promedio de los ingresos base de cotización comprendido entre el 17 de enero de 1990 y el 15 de octubre de 1990 y entre el 7 de abril de 1994 y el 31 de julio de 1995, cuando, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, el ingreso base de liquidación sobre el cual debió tasarse el monto de la pensión por vejez, es igual a $2.453.527, correspondiente al promedio de lo realmente devengado por el señor BARBOSA ANGUEYRA y agrega que a ello tiene derecho desde el 23 de abril de 1996 (fecha de reconocimiento del beneficio pensional). 6.

La diferencia entre los valores reales por concepto de pensión mensual por vejez y mesadas adicionales de los meses junio y noviembre, además de lo que por los mismos conceptos ha cancelado el I.S.S desde el 23 de abril 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999, arroja un retroactivo acumulado de $31.681.977 a favor del señor BARBOSA ANGUEYRA a cargo de IBEROJET COLOMBIA LTDA. 7.

De acuerdo con el calculo elaborado por la Unidad de Planeación y Actuaria del Instituto de Seguros Sociales (documento anexo a la demanda inicial), el valor del capital constitutivo calculado al 30 de septiembre de 1999, es de $145.133.666 y es equivalente a la diferencia existente entre el valor de la pensión mensual sumada a mesadas y prestaciones adicionales canceladas por el I.S.S al demandante, con base en los salarios asegurados y los valores que por el mismo concepto corresponden a los salarios realmente devengados durante todo el tiempo laborado. 8.

Es así como el accionante, a través de apoderado judicial, demandó a la sociedad IBEROJET COLOMBIA LTDA, antes VIAJES ECUADOR LTDA, solidariamente en conjunto con el I.S.S ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que por medio de sentencia de fecha 25 de junio de 2002 resolvió absolver al I.S.S de todos los cargos y condenó a IBEROJET COLOMBIA LTDA a pagar al señor CARLOS BARBOSA ANGUEYRA la suma de $1.854.243.65 mensuales a partir del 23 de abril de 1996 por concepto de mesada pensional más el reajuste año por año, mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 9.

Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación pretendiendo que se revocara la sentencia recurrida y en su lugar se absolviera de todas las pretensiones. Para ello propuso la excepción de cosa juzgada dado que se había celebrado un acuerdo conciliatorio. 10. La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2004, desató el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolvió a IBEROJET COLOMBIA LTDA. 11.

La parte actora recurrió en casación la decisión de segunda instancia pretendiendo que se casara en su totalidad la parte resolutiva de la sentencia y se condenara a IBEROJET COLOMBIA LTDA al pago del retroactivo acumulado por concepto de pensión mensual más mesadas accesorias y reajustes pertinentes, argumentando que “ las garantías y derechos mínimos consagrados a favor de los trabajadores son de orden público y por consiguiente irrenunciables y que cualquier estipulación o acuerdo que desconozca estos derechos mínimos no puede producir efecto alguno”.

(fl. 10). 12. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió en providencia de 18 de mayo de 2006, no casar la sentencia proferida por el Tribunal, por encontrar que la formulación de los cargos adolecía de falta de técnica. Por esta razón se incoa la acción de tutela, pues en opinión del accionante “ se reúnen una serie de elementos determinantes que demuestran una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, motivo por el cual se considera de manera clara que se configura una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, consistente en la violación de los principios constitucionales, así como UNA VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO, consistente en el exceso ritual manifiesto por parte de la Sala de Casación Laboral en donde el Juez hace prevalecer el derecho procesal sobre el derecho sustancial ( )”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En no pocas oportunidades esta Corporación ha reiterado que en tanto la acción de tutela se dirija, como en el presente caso, a cuestionar una sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se impone el rechazo del libelo, dada su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y la intangibilidad e inmutabilidad de sus decisiones.

El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, se tiene que cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.

Dijo la Corporación: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. De otra parte sostuvo:“ La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria ”.

Bajo tales supuestos se impone rechazar la tutela incoada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según se establece de los artículos 86, inciso 2º, de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1.991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la acción de tutela propuesta por CARLOS BARBOSA ANGUEYRA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE y archívese el expediente. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002.Orlando PAGE 9