CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.295 HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintidós de marzo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado HUGO ALFONSO MOSQUERA ARCINIÉGAS, apoderado especial de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, contra la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, entidad de la que predica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que equivocadamente clasificó a un servidor despedido como trabajador oficial.
CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Conforme a lo normado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, debe esta Sala de Decisión, en primer lugar, pronunciarse en relación con el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados de la Corporación, doctores JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, MAURO SOLARTE PORTILLA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.
Por intermedio de apoderado especial, el representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital Regional del Líbano, interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, concretamente pretendiendo que se invalide la sentencia del 11 de octubre de 2006, dictada por esa Colegiatura. El conocimiento de la acción de tutela se le asignó a la Sala de Casación Laboral que, por fallo del 28 de noviembre de 2006, denegó el amparo constitucional.
La decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la entidad accionante. En consecuencia, las diligencias se remitieron por competencia a la Sala de Casación Penal, a fin de que desatara el recurso, y fueron repartidas el 18 de diciembre de 2006 al Despacho del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ. Con posterioridad, el impugnante presentó de forma extemporánea un escrito ampliando el sustento del desacuerdo para que se anexara al expediente que conocía esta Sala en segunda instancia, empero inexplicablemente fue repartido como si se tratara de una acción de tutela de primera instancia, cuyo conocimiento se le asignó al Despacho del MAGISTRADO MAURO SOLARTE PORTILLA que, luego de conformar el contradictorio, falló el 6 de febrero de 2007 negando la protección de los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante.
Al percatarse del error, precisamente por información que puso en conocimiento del Doctor Solarte Portilla la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se decretó la nulidad de lo actuado por auto del pasado 14 de febrero, dejando incólumes las pruebas y disponiendo que lo actuado se allegara al expediente sobre el cual esta misma Corporación conocía en segunda instancia. Ahora los doctores JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, MAURO SOLARTE PORTILLA y JAVIER ZAPATA ORTIZ se declaran impedidos para fallar el trámite del que conocen en segunda instancia, aduciendo que: “ emitido fallo en febrero 6 del corriente negando el amparo y posteriormente la nulidad de todo lo actuado en febrero 14, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra procedente declararse impedida para resolver el recurso de apelación propuesto dentro del expediente número 29.295 por el Hospital del Líbano –Tolima– a través de apoderado, conforme lo previsto en el artículo 150, numeral 2 del C. de P. Civil, puesto que ya conoció del tema propuesto por el libelista en la referida tutela de primera instancia. En consecuencia, el expediente pasará a la Sala de Tutelas número uno que sigue en turno para los fines pertinentes.” El expediente se remitió al Despacho del suscrito Magistrado, por lo que procede ahora la Sala de Decisión a pronunciarse sobre la procedencia del impedimento propuesto por la mencionada Sala, advirtiendo que si bien el artículo 4° del Decreto 306 del 1992 –“Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”–, integra a esa codificación, en relación con los principios aplicables para interpretar el procedimiento de la acción de tutela, específicas normas generales del Código de Procedimiento Civil, también lo es que en materia de impedimentos el referido Decreto 2591, concretamente en el canon 39, remite a las causales específicas del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, la Ley 600 de 2000 no reproduce la causal propuesta, en este caso, por los Honorables Magistrados. En efecto, La causal 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, alude a que el Juez hubiera “ conocido del proceso en instancia anterior ”, mientras que la codificación adjetiva penal, hace referencia a que “ el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso ” Con lo primero, ha dicho la Corte al fijar los alcances del referido precepto, se busca evitar que el funcionario que haya proferido una decisión pueda revisarla en otra sede o instancia; y, con lo segundo, impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal, pueda posteriormente participar en su revisión en una instancia superior, pues, como igualmente lo ha dicho la Sala, la finalidad del instituto de los impedimentos es preservar la imparcialidad e independencia del juez –individual o colegiado– respecto de la decisión que deba adoptar en relación con determinado asunto.
En el caso de la especie, bien cabe entender que los Magistrados cuya manifestación de impedimento aquí se examina pretenden marginarse de un asunto relacionado con el proceso de tutela que por impugnación debían revisar. Ahora, como se evidencia comprometido su criterio por haber conocido una fallida primera instancia en relación con los mismos sujetos, hechos y pretensiones, esta Sala aceptará el impedimento conjunto formulado por los Honorables Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, MAURO SOLARTE PORTILLA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, empero por la causal que consagra el artículo 99 – 4°, parte final, de la Ley 600 de 2000: “ Que el funcionario judicial haya ( ) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
De la reseña procesal presentada por el apoderado de la entidad demandante, así como de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que el señor EDUCARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ laboró al servicio de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, entre el 27 de enero de 1982 y el 1° de septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedido del cargo. 2.
La entidad accionante promovió un proceso especial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) contra EDUCARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, argumentando que el demandado era auxiliar de servicios generales, en consecuencia, ostentaba la condición de trabajador oficial; empero, por ser el vicepresidente de la organización sindical ANTHOC Seccional Tolima, estaba amparado por el fuero sindical previsto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
En virtud de ello y ante la reestructuración, entre otros aspectos, de la planta de personal del hospital, el cargo de MÉNDEZ GONZÁLEZ se había suprimido. Esa la razón para solicitar el permiso para retirarlo de la entidad con las respectivas indemnizaciones. 3. La demanda se le asignó al Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima) que el 17 de febrero de 2005, falló denegando el permiso para despedir a EDUCARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, porque la justa causa invocada no estaba consagrada como tal en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. 4.
La sentencia fue recurrida en apelación por el apoderado especial de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO. Entonces, por sentencia del 24 de agosto de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a la que por competencia le correspondió desatar la alzada, resolvió confirmar por motivos diferentes el fallo impugnado y declarar que en este caso no se requería autorización judicial para el despido, porque el demandado no gozaba de protección privilegiada. 5.
Se fundamentó el Juez Colegiado en que los sindicatos pueden crear subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos a los de su domicilio principal. Sin embargo, no se permiten ese tipo de organizaciones a nivel departamental (artículo 55, inciso final, Ley 50 de 1990). El demandado pertenece a una Subdirectiva departamental del sindicato denominado ANTHOC, conformada por trabajadores de diferentes municipios tolimenses.
Ese evento es contrario al mandato legal, razón para que no pueda tenerse al señor MÉNDEZ GONZÁLEZ como sujeto aforado. “Al no estar aforado el demandado, a quien corresponde determinar la justa causa para desvincularlo es al empleador y no al Juez Laboral, por lo que no había necesidad de solicitar autorización, lo que conlleva a que esta Corporación no tenga la necesidad de entrar a analizar los argumentos planteados por la parte recurrente.” (Se destaca) 6.
Esa la motivación para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolviera: “Confirmar por motivos diferentes la sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado civil del Circuito de Lérida (sic), en el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir– promovido por el Hospital Regional del Líbano contra Educardo Méndez González para en su lugar declararse que el demandado no estaba amparado por fuero sindical, en consecuencia no requiere autorización judicial para su despido.” 7.
La sentencia quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2005, porque contra esa decisión no procedía el recurso extraordinario de casación. 8. Posteriormente, EDUCARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ promovió un proceso laboral ordinario de reintegro por despido sin justa causa contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, argumentando que el 1° de septiembre de 2005 había sido separado arbitrariamente de su cargo.
En consecuencia, solicitó que se le reintegrara al puesto que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir y los intereses e indexación sobre esas sumas. En subsidio, deprecó la cancelación de la indemnización por despido injusto. Sustentó sus pretensiones en que ostenta la calidad de trabajador oficial y estaba protegido por el fuero sindical al momento del despido. 9.
El trámite de la demanda en primera instancia de nuevo le correspondió al Juzgado Civil del Circuito del Líbano. En esa sede el debate se centró en determinar si el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleado público, para concluir que se trataba de esta última, porque, a juicio del A quo, EDUCARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ no desempeñaba labores de mantenimiento de la planta física o servicios generales en el centro hospitalario. 10.
En tal virtud, por fallo del 28 de julio de 2006, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. 11. La sentencia fue recurrida. La impugnación fue resuelta el 11 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. El Juez Colegiado igualmente circunscribió el debate a determinar la forma de vinculación laboral del actor y concluyó, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el actor era trabajador oficial, porque siempre se desempeñó como celador del hospital y durante los dos años anteriores a la desvinculación trabajó archivando historias clínicas: “En el caso bajo estudio era preciso que la sala Laboral, aplicara los criterios previstos en la ley y los decretos para determinar la naturaleza del cargo de celador o vigilante en una empresa social del Estado.
Por su naturaleza el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que en principio, no se encuentra dentro de los cargos enumerados por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que pueden ser de libre nombramiento y remoción. Por ello, no era posible concluir que los celadores y vigilantes de este tipo de empresas fueran empleados públicos.
Tampoco se trata de un cargo territorial del sector salud, de conformidad con la nomenclatura que establece el Decreto 1569 de 1998. Era por lo tanto necesario determinar si los celadores o vigilantes se encontraban dentro de alguna de las categorías que pueden ser consideradas como trabajadores oficiales, mencionadas en el parágrafo del artículo 26.
No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “ aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ii) servicios generales, “ aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “ Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería.” 12.
Acto seguido, determinó el Ad quem que el trabajador oficial había sido despedido sin justa causa, porque “ en la contestación de la demanda el hospital pretendió justificar la salida del demandante de la institución, alegando como motivo la reestructuración de la entidad y por ende la modificación de la planta de personal, cuando en la comunicación de despido nunca aludió a tal motivo, pues sólo se limitó a señalar que su decisión se apoyaba en los artículos 40, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, los cuales en su respectivo orden se refieren a lo que en el sector oficial se denomina plazo presuntivo, las causales generales de terminación del contrato y la indemnización a que se tiene derecho por parte del trabajador.
A lo anterior se suma el que la parte demandada aludió a un estudio especializado para establecer la planta de personal idónea y el establecimiento de esta última, pero no aportó prueba alguna de uno u otro documento, por lo que con el material probatorio arrimado al proceso no es posible ni siquiera examinar si el reintegro del accionante es o no aconsejable.” 13.
En consecuencia, la Sala de Decisión Laboral accionada resolvió: “Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, en el proceso ordinario de Eduardo Méndez González contra el Hospital Regional del Líbano E.S.E. y en su lugar se dispone: 3.1. Declarar que entre demandante y demandado existió un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 1982 hasta el 31 de agosto de 2005. 3.2.
Condenar al Hospital demandado a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba para el 31 de agosto de 2005 o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.” 14. Según afirma el apoderado de la actora, “Emitido el fallo de segunda instancia que provoco (sic) la revocatoria de la primera, el abogado de la entidad impetro (sic) el recurso extraordinario de casación en contra del mentado fallo, a efectos de controvertir el error cometido y la vía de hecho generada, el cual mediante providencia calendada ocho (8) de noviembre del año que avanza –2006, se aclara– negó el recurso extraordinario de casación, por lo que se agotó todo el trámite reseñado para esta clase de proceso, por ende a la entidad que represento solamente le queda este instrumento como Constitucional como es la acción de tutela a efectos de buscar el restablecimiento de los derechos Constitucionales Fundamentales conculcados por los magistrados ( ), en la decisión tomada el 11 de octubre de 2006; por la flagrante vía de hecho en que incurrieron.” 15.
En síntesis, en el primer proceso –levantamiento de fuero sindical– la entidad E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, solicitó permiso para despedir a EDUCARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ argumentando, conforme lo sintetizó el Tribunal Superior en la sentencia de segundo grado fechada el 24 de agosto de 2005: “ el demandado está vinculado como auxiliar de servicios generales, ostenta la calidad de trabajador oficial y es vicepresidente de la organización sindical ” El Juez Colegiado no le dio permiso para despedir al trabajador, empero le aclaró que “Al no estar aforado el demandado, a quien corresponde determinar la justa causa para desvincularlo es al empleador y no al Juez Laboral, por lo que no había necesidad de solicitar autorización, lo que conlleva a que esta Corporación no tenga la necesidad de entrar a analizar los argumentos planteados por la parte recurrente.” (Se destaca) Condicionado el despido a la existencia de una justa causa, el trabajador consideró que había sido arbitraria su desvinculación y en razón de ello demando el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir.
El Tribunal Superior en Sala de Decisión Laboral consideró que MÉNDEZ GONZÁLEZ era trabajador oficial y había sido despedido sin justa causa. Entonces, dispuso su reintegro y la cancelación de los conceptos económicos que debió percibir durante el tiempo de la desvinculación. 16. Ahora la entidad accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso, alegando a conveniencia (porque al solicitar el permiso para despedir dijo que se trataba de trabajador oficial) que EDUCARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ es empleado público, sin que el Tribunal Superior de Ibagué analizara la prueba de ese hecho, mismo que permite predicar su incompetencia, porque en esos casos la jurisdicción recae en los Jueces Administrativos.
EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado porque mediante la acción de tutela no es factible invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, por haber sido declarados inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la entidad demandante impugnó la decisión. Considera que la Sala de Casación Laboral omitió analizar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en orden a demostrar la vía de hecho en que incurrieron las autoridades demandadas. Precisa que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela sí procede contra providencias judiciales en cuanto constituyan un acto arbitrario por defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental.
Reitera que el señor MÉNDEZ GONZÁLEZ es empleado público de acuerdo con la preceptiva de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, porque no desempeña un cargo destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La decisión impugnada se confirmará, por las siguientes razones.
Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión que censura la entidad accionante, fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contó con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaba, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.
Además, porque la intención de la accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso ordinario, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto que, con ocasión del presente asunto, expresaron los Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, MAURO SOLARTE PORTILLA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, miembros de la Sala de Decisión de Tutelas a la que por Reparto le correspondió inicialmente desatar la alzada. 2.CONFIRMAR el fallo recurrido. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. � Decreto 1569 de 1998, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.”.
Artículo 21. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Profesional. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos: � Concepto No.16547/2002, Departamento Administrativo de la Función Pública. Ver también los conceptos No.003367, 002664, y 002660 de 1999 � Idem � Corte Constitucional. Sentencia T–485 de 2006.