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T-29295 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29295 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionada en este asunto, representada por la titular del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, doctora MARITZA LUNA CANDELO, en contra del fallo de tutela de fecha 7 de julio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por medio del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el señor CARLOS ALBERTO VASQUEZ MENDOZA, cuyo desconocimiento imputa a la actuación surtida por aquella judicatura dentro del proceso adelantado a instancia suya en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante en este asunto, se disponga la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y que, para la efectividad de tal dispensa, se invalide todo lo actuado dentro del proceso referenciado, a partir del 31 de mayo del año en curso, inclusive. Indicó la apoderada demandante, que su prohijado promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del instituto de Seguros Sociales, en reclamación del incremento pensional del catorce por ciento (14%), de conformidad con lo normado en el acuerdo 049 de 1999, y que el conocimiento de tal actuación correspondió, en virtud de reparto, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali del Plan Piloto de la oralidad.

Que en el curso de la actuación impresa, se profirió auto admisorio el 30 de noviembre de 2009, y se señaló como fecha para la celebración de audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, el 16 de marzo de 2010. No obstante, tal vista fracasó por cuanto la titular de esa judicatura se encontraba haciendo uso de permiso.

Mas tarde –agrega-, mediante auto del 25 de ese mismo mes y año, se reprogramó la anotada diligencia para llevarse a cabo el día 31de mayo de 2009, a las nueve de la maña (9:00 a. m.) Relata, que como el demandante en el asunto referenciado se encontraba fuera del país, el 28 de mayo de ese mismo año su abogado elevó solicitud de suspensión de la audiencia programada, dándole cuenta al juzgado cognoscente de las razones que impedían que la misma se llevara acabo, al tiempo que hizo aportación de copias de tiquetes de transporte a nombre de aquel y su cónyuge, como prueba sumaria de tal manifestación. Indica, que ante la ausencia de notificación sobre la nueva fecha de audiencia solicitada, el apoderado demandante se acercó al despacho el día 15 de junio siguiente, encontrándose con que se estaba dando en traslado la liquidación de costas a las que había sido condenado su cliente, al proferirse sentencia en la fecha antes indicada, esto es el 31 de mayo hogaño, sin que se atendiera la oportuna y válida petición de suspensión elevada por la apoderada de la parte allí demandante.

Tal determinación, a juicio de quien hoy invoca el resguardo excepcional, trasluce una flagrante vía de hecho, en la medida en que para no acceder a su pedimento no solo descalificó el despacho accionado el valor de acreditación de los documentos aportados y razones aducidas, como pruebas sumarias, sino que soslayó la imperativa del artículo 77 del Código Procesal Laboral que autoriza el aplazamiento de la audiencia de conciliación frente a hipótesis justificadas como la allí expuesta.

Se duele, igualmente, del trámite que como de única instancia le diera el despacho accionado al proceso en cuestión, en tanto que asunto similares han sido impulsados como de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de junio de 2010 (fl. 21), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la titular del despacho demandado se opuso a la prosperidad del resguardo constitucional reclamado, para lo cual sostuvo como carentes de soportes los señalamientos que en su contra expuso la parte accionante como vulneradora de sus derechos fundamentales, toda vez que su obrar estuvo siempre ajustado al rigor legal.

Indicó, dentro del recuento de la actuación surtida que, efectivamente, conoció del proceso en referencia y que al dictar el correspondiente auto admisorio adecuó su trámite al de única instancia, atendiendo la cuantía inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales de las pretensiones esbozadas y, en esa misma providencia, señaló fecha para verificar diligencia de audiencia conciliatoria.

Empero –agrega- la misma no pudo levarse a cabo en la fecha y hora indicadas, puesto que fue designada por el Tribunal de ese Distrito Judicial para conformar la comisión escrutadora de elecciones parlamentarias, por lo que, a través de auto fechado el 24 de marzo siguiente, debidamente notificado por estado, señaló como nueva data el día 31 de mayo de esa anualidad.

Que en la fecha indicada se resolvió negativamente la solicitud de aplazamiento de audiencia elevada el 28 de mayo anterior por el apoderado de la parte demandante, al estimar esa judicatura que si bien se aportaron copias de unos tiquetes de transporte terrestre, los mismos no le generaban el convencimiento sobre las razones aducidas para proceder conforme lo peticionado, en consideración a la distante fecha que los mismos daban cuenta respecto de la de la celebración de la pluricitada diligencia judicial, lo mismo que por no coincidir el lugar de destino allí reportado con el enunciado en el memorial de aplazamiento.

Por lo anterior –añade- prosiguió el trámite de dicha actuación de única instancia y, ante la ausencia de debate probatorio, profirió la respectiva sentencia, misma que dada la falta de acreditación de las pretensiones contenidas en el libelo, fue adversa a la parte demandante. Con fundamento en lo anterior, la colegiatura de primera instancia, mediante sentencia fechada el día 7 de julio hogaño, resolvió amparar los derechos fundamentales reclamados por el actor, para lo cual consideró básicamente, en primer lugar, que había desbordado su competencia el despacho accionado al señalar como de única instancia el trámite del proceso en acotación, por tratarse de un asunto que se determina en principio por la precisión que respecto de la cuantía de sus pretensiones haga la parte demandante, quien lo hizo como de primera.

Asimismo, consideró desatinada la determinación de no acceder al aplazamiento de la diligencia de audiencia pública, ante la razonabilidad de los argumentos expuestos y la debida oportunidad en que la anotada petición se elevara, conclusión a la que arriba al verificar examen sobre las probanzas allegadas al proceso genitor y las nuevas que fueron aportadas en el trámite de esta actuación tutelar.

Colofón de lo expuesto, ordenó a la autoridad judicial demandada realizar nuevamente el respectivo procedimiento, “…desde que se cambió el trámite a la demanda presentada…” por el hoy actor. En contra del citado fallo, la parte accionada presentó impugnación (fls. 54-60), señalando como puntos de inconformidad el haberse desconocido con tal determinación la calidad del Juez como director del proceso para hacer adecuación a los tramites procesales, aunado a que contaba el actor con un medio defensivo para cuestionar la determinación de impulsar dicho proceso como de única instancia, toda vez que el auto donde se adoptó tal determinación fue notificado por estado y era, por tanto, pasible de recursos.

Se duele, igualmente, de la descalificación que el juez de tutela hizo a la negación de aplazamiento de audiencia en el proceso referente, haciendo valoración de otras pruebas desconocidas en ese momento por la judicatura, por lo que califica como indebida la valoración de noveles elementos para restar validez a su decisión. Iteró que las pruebas sumarias allegadas al expediente sometido a su conocimiento no le generaban el convencimiento requerido para acceder al aplazamiento pretendido, pero, además, censuró la pasividad del apoderado de la parte demandante, quien no asistió el día en que debía celebrarse la diligencia cuyo aplazamiento solicitara, para conocer el pronunciamiento del despacho sobre el particular, siendo esa la oportunidad de mostrar desacuerdo frente a lo allí decidido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se advierte la razón que le asiste en sus planteamientos de reparo a la parte accionada, al resultar cierto que el amparo constitucional aquí invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de no haber hecho uso el actor de los medios ordinarios de defensa establecidos legalmente para cuestionar las determinaciones que en su sentir vulneraron sus derechos fundamentales.

En efecto, ha de decirse, en lo que a la censura frente al hecho de adecuar el despacho accionado el proceso ordinario laboral promovido por el señor Vásquez Mendoza en contra del Instituto de Seguros Sociales atañe, que tal determinación se adoptó por esa judicatura en la misma providencia del 27 de noviembre de 2009, a través de la cual se pronunció sobre la admisión del respectivo libelo y que, como dan cuenta las constancias arrimadas a los autos, fue notificada en debida forma, mediante estado del día 30 de ese mismo mes y año. Pone de presente lo anotado que, independientemente de si era o no permitido al juez de conocimiento entrar a hacer adecuaciones al trámite procesal a su conocimiento con prescindencia de la estimación de cuantía efectuada por el libelista, si lo dispuesto en el citado proveído contrariaba a cualquiera de las partes, era el término de su ejecutoria la oportunidad de plantear controversia mediante la interposición de recursos ordinarios, para que se estableciera la legalidad de tal determinación al interior del respectivo proceso y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para que por su conducto se obtenga la reviviscencia de términos legales precluidos.

Al efecto, ha de indicarse que habiéndose notificado la anotada decisión, la misma ganó ejecutoria al no ser cuestionada, denotando ello la conformidad de quien hoy señala tal situación como lesiva de sus derechos, por lo que mal puede en los actuales momentos promover discusiones al respecto cuando no lo hizo en su oportunidad, atendiendo el principio de preclusividad.

De suerte que, ante tales razones, no sea viable el amparo invocado. A la misma conclusión debe arribarse frente al segundo aspecto debatido en el presente trámite, referente a la supuesta vía de hecho que se endilga al despacho demandado por no acceder a la solicitud de aplazamiento de audiencia conciliatoria formulada por el apoderado de la parte demandante y, en consecuencia, proseguir el trámite hasta fallo en el asunto génesis de este accionamiento, pues en verdad, a juicio de la Sala, las razones ofrecidas por esa judicatura como sustento de tal determinación se presentan razonables y ajustadas a la valoración que en ejercicio de sus facultades de ponderación, autonomía e independencia realzara la titular de ese despacho.

Y es que del estudio de la anotada decisión, se desprende que la misma no es producto del capricho o arbitrariedad de la funcionaria cognoscente, sino de la ponderación y crítica de los fundamentos y elementos de convicción que en su oportunidad le fueron presentados, de los cuales concluyó que no soportaban debidamente la referida solicitud de aplazamiento elevada con fundamento en la preceptiva del canon 77 del CPL., bastando señalar –como allí se indica- el amplio lapso discurrido entre la fecha que reportan los anotado tiquetes (27 de marzo de 2010) y la de la celebración de la audiencia cuya suspensión se pretendía (31 de mayo de 2010), bajo el argumento de no encontrarse presente la parte demandante, lo mismo que la no coincidencia del lugar de destino, pues mientras se afirmó que el señor Vásquez Mendoza se encontraba en la vecina República de Venezuela, los aludidos comprobantes de viaje informaban del itinerario Cali – Cúcuta, por lo que no resultan descabellados los argumentos que para negar dicha solicitud expusiera esa judicatura y sin que el hecho de exigirse prueba sumaria para el estudio de tal pedimento aboque indefectiblemente a su concesión, máxime atendiendo que tal calidad o característica no debe entenderse, como lo pretende el actor, como de forzosa aceptación para los fines pretendidos, pues conforme se ha precisado jurisprudencialmente, prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida, pero que, además, como lo ha precisado esta Corporación de vieja data (Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial XLIII, núm. 1909, p. 691.), es plena prueba, lo que quiere decir que debe ser pertinente o conducente y adecuada para demostrar un hecho o acto jurídico concreto; y, en ese sentido, no es cierto que su sola aducción imponga al funcionario tenerla como forzoso elemento de acreditación, sino que amerita someterla a análisis para constatar el lleno de las predichas exigencias.

Ahora bien, el allegarse en sede de tutela nuevas probanzas en respaldo de la solicitud en mientes no implica que la decisión de negación adoptada por la judicatura cognoscente sin contar con las mismas se torne, per se, ilegal, pues no es dable que el juez de tutela en esas condiciones y desbordando su competencia excepcional reexamine tal situación bajo el prisma de nuevos elementos de acreditación que en su oportunidad no fueron allegados y, por ende, eran desconocidos por el fallador.

En ese orden de ideas, errada resulta la conclusión del a quo, pues no se presenta situación defectiva que configure vía de hecho y, por lo tanto, no es procedente el resguardo concedido, mucho menos si se tiene en consideración que el señalamiento del día 31 de mayo hogaño como fecha para la celebración de la diligencia de audiencia pública se programó desde el 24 de marzo de ese mismo año mediante auto de esa misma data y notificado por estado, por lo que no fue una situación súbita, imprevista o desconocida y frente a la cual se contó con el suficiente término para acreditar debidamente la situación que al entender del petente ameritaba el aplazamiento reclamado.

Tampoco pasa inadvertido a la Sala que al tratarse de una petición que necesariamente debía ser resuelta en audiencia, como efectivamente aconteció, era deber del abogado solicitante, máxime ante la ausencia física de sus patrocinados, asistir a la misma para conocer de sus resultas, sin que ello hubiera acontecido, siendo esa la oportunidad para refutar una decisión adversa a sus aspiraciones y que finalmente ganó ejecutoria, conllevando a la prosecución y finalización del anotado proceso; de modo, pues, que la incuria que se advierte de la actuación del representante judicial del allí demandante no pueda suplirse en horas postreras mediante la invocación de la tutela.

En consecuencia, y encontrando que la decisión de primer grado no se aviene a los parámetros señalados para la procedencia excepcional de la tutela frente a providencias y actuaciones judiciales se impone forzosa su revocatoria. En su reemplazo, se denegará la tutela de los derechos invocados y se ordenará dejar sin efectos las decisiones que se hubieren adoptado para dar cumplimiento al fallo de primer grado que aquí se revoca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, se DENIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor del señor CARLOS ALBERTO VASQUEZ MENDOZA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones que se hubieren adoptado para dar cumplimiento al fallo de primer grado que aquí se revoca.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 21