Micelio
T-29293 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29293 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO HUMBERTO NUÑEZ PÁEZ quien actúa en nombre propio y como agente oficioso del señor SERAFÍN DELGADILLO CUELLAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 14 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y el BANCO AGRARIO SUCURSAL CARMEN DE APICALÁ, acción a la cual se vinculó al MUNICIPIO DE CUNDAY.

I -.

ANTECEDENTES

1. JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ actuando en nombre propio y como agente oficioso del señor SERAFÍN DELGADILLO CUELLAR, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, al considerar que le fueron vulnerados por las entidades accionadas.

Afirma el accionante que en su condición de apoderado judicial del señor SERAFÍN DELGADILLO CUELLAR, adelantó ante el juzgado accionado proceso ordinario laboral contra el MUNICIPIO DE CUNDAY con miras a obtener el reconocimiento y pago de su pensión sanción, proceso que terminó en primera instancia con sentencia a su favor, el 24 de octubre de 2005, en la que se declaró que al demandante le asistía el derecho reclamado a partir del 23 de julio de 1985 y, por consiguiente, se condenó al mencionado municipio a reconocerle y pagarle la prestación pensional, decisión que fuera confirmada en segunda instancia. Ejecutoriada la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, el tutelante extrajudicialmente requirió al municipio citado para que efectuara el pago de la condena impuesta; sin embargo, el ente municipal guardó silencio, razón por la cual se presentó la acción de tutela con el fin de obtener la inclusión del señor DELGADILLO CUELLAR en la nómina de pensionados del Municipio, situación que aconteció en el mes de enero de 2009, previa orden judicial impartida por el juez de tutela, quedando pendiente de pago lo concerniente al retroactivo pensional, motivo por el cual el 30 de abril de 2008, se demandó ejecutivamente al ente municipal.

Dentro del proceso ejecutivo en mención, solicitó el accionante el embargo de diversas cuentas corrientes y de ahorro pertenecientes al MUNICIPIO DE CUNDAY. El 15 de mayo de 2009, el juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó los embargos solicitados. Acatada la orden judicial, el Banco Agrario, expidió los correspondientes títulos poniéndolos a disposición del juzgado; sin embargo, el Director Comercial de la entidad bancaria mediante oficio de 11 de septiembre de 2009, comunica al juzgado que los títulos expedidos provienen de cuentas inembargables, por lo que, solicitó la cancelación de la medida cautelar, para que tales dineros fueran reintegrados a las cuentas del Municipio.

En respuesta a la solicitud elevada por la entidad bancaria, mediante auto de 25 de septiembre de 2009, el juzgado accionado dispuso que los dineros correspondientes a la cuenta No. 06634000167-7 y retenidos a través del depósito judicial No. 466400000049404 fueran devueltos al Municipio de Cunday, decisión frente a la cual el petente interpuso dentro del término legal, los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y resuelto el segundo por el superior jerárquico, quien revocó el proveído de 25 de septiembre de 2009 y, en su lugar, dispuso dejar en firme el embargo que pesaba sobre el título devuelto.

A través de auto proferido el 5 de febrero de 2010, el juzgado del conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual se presentó de manera oportuna la liquidación del crédito, misma que fuera aprobada, por lo que, acto seguido, se procedió por la parte ejecutante, a solicitar la entrega de los dineros embargados, a lo cual accedió el juzgado, haciendo entrega el 28 de junio de 2010, del formato de orden de pago de depósitos judiciales debidamente diligenciado y dirigido al Banco accionado, oficina Carmen de Apicalá. Una vez en las instalaciones de la entidad bancaria y presentada la correspondiente solicitud de pago diligenciada por el juzgado, el accionante es informado que no se podía efectuar la cancelación de los mismos “ por cuanto existía problema con el título No. 466400000049404…el cual no aparecía y que al parecer había sido devuelto al titular de la cuenta”.

Se duele el petente de la actitud asumida por el juzgado accionado quien al tener conocimiento de la anomalía cometida por el Banco Agrario al devolver de manera arbitraría los dineros que se encontraban embargados y depositados por orden judicial en la cuenta de depósitos judiciales, no realizó gestión alguna ni penal ni disciplinaria contra los funcionarios que actuaron de manera irregular.

Por lo anterior solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR que inicie la ejecución de todas las acciones a su alcance para que el Banco Agrario Oficina del Carmen de Apicalá restituya a su cuenta de depósitos judiciales el título que ha cancelado abusivamente y, cumpla la orden de entregar los dineros dispuestos en el formato de orden de pago, además, solicitó ordenar a la entidad bancaria que realice las gestiones necesarias para recuperar el dinero desembargado irregularmente y de no ser así, sea el banco quien responda por las sumas desembargadas de manera irregular. 2.

Mediante providencia del 14 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ negó el amparo solicitado en lo concerniente al retroactivo pensional, al considerar que “ el Máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha precisado en reiteradas oportunidades, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni adecuado para tal fin, pues además de tratarse de un crédito de orden laboral y cuya controversia es legal, se parte del sencillo hecho de encontrarse el accionante percibiendo una mesada pensional con la cual se desvirtúa la vulneración al mínimo vital y posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales que se invocan”.

Así mismo, en cuanto a las irregularidades presentadas con el trámite del depósito judicial 466400000049404 por $ 94.433.841,08, consideró que “ … no es esta sala constitucional la llamada a determinar las responsabilidades penales y disciplinarias tanto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar como del Banco Agrario Oficina del Carmen de Apicalá de conformidad con el artículo 30 del ya referido Acuerdo 1676 de 2002, toda vez que la controversia jurídica relacionada con el reintegro de los dineros retirados de la cuenta 06634000167-7 sobre la cual pesa el depósito judicial 466400000049400 escapa de la órbita del Juez de tutela…” 3.

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 116 del cuaderno de tutela, sustentado a folios 154 a 162, en el cual se duele de la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto “… la Sala entendió equivocadamente la intención con que se promovió la acción, creyendo que nuestra pretensión se enmarcaba bien dentro de la intención (1) de obtener el reconocimiento de un derecho pensional, (2) ora para obtener el pago de acreencias laborales”, cuando lo que realmente se pretende en esta acción constitucional es la protección del derecho al debido proceso y que “ vuelvan las cosas al estado en que se encontraban ates de que el Banco actuara de manera irregular y motu proprio decidiera devolver los dineros embargados”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con el trámite irregular que se dio, en su sentir, por parte del juzgado y del banco accionados, al haber reintegrado por parte de este último, los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo que adelantara en contra del Municipio de Cunday, a la cuenta del municipio, sin mediar orden judicial que así lo dispusiera y, al no haber actuado el juzgado con diligencia, una vez tuvo conocimiento de lo sucedido, para evitar el perjuicio que hoy se le causa al accionante y a su agenciado.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ejecutivo laboral instaurado por el accionante en contra del Municipio de Cunday, no se encuentra vulneración alguna de su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que las actuaciones y etapas procesales se adelantaron de conformidad con las normas legales que las consagran, permitiéndosele a las partes hacer uso de todos los mecanismos y recursos legales, sin que, pueda el juez constitucional, como se afirmó en la sentencia objeto de impugnación entrar a determinar responsabilidades respecto de cada uno de los accionados, para de esta manera lograr el resarcimiento de los daños que, según se afirma, se le han causado al accionante, por desbordar tal aspecto de la órbita constitucional que se le ha asignado al juez de tutela.

Analizada la conducta asumida por el juzgado accionado, encuentra la Sala que una vez tuvo conocimiento de lo sucedido con el depósito judicial que dio lugar a esta acción, procedió a requerir a la entidad bancaria para que explicara lo sucedido, sin que pueda el juez de tutela, como ya se anotó, analizar disciplinaria, administrativa o penalmente su conducta, para determinar si actuó con negligencia u omisión, por no ser el competente para ello; situación similar se advierte en relación con la conducta asumida por el Banco Agrario a quien no puede, como lo solicita el accionante, ordenar el juez de tutela que garantice e inclusive, con su propio patrimonio, responda por los dineros que fueron objeto del desembargo, ya que para ello deben adelantarse previamente las acciones pertinentes que lleven a concluir la existencia de responsabilidad de su parte.

Ahora bien, en cuanto a la efectividad del pago de las sumas aprobadas en la liquidación del crédito, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es innegable que el tutelante cuenta con la posibilidad de reiterar la medida cautelar o de solicitar nuevas medidas con el fin de garantizar el pago de sus acreencias laborales, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo aún no ha concluido, por lo que, de la acción de tutela intentada, no puede hacerse uso como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 14 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada JAIRO HUMBERTO NUÑEZ PÁEZ actuando en nombre propio y como agente oficioso del señor SERAFÍN DELGADILLO CUELLAR contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y el BANCO AGRARIO SUCURSAL CARMEN DE APICALA, acción a la cual se vinculó al MUNICIPIO DE CUNDAY. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO