Micelio
T-29292 (22-02-07) Art. 351 Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29.292 GERSAÍN OLAYA OBANDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 26 Bogotá, D. C., veintidós de febrero de dos mil siete. VISTOS Una vez establecido que la pretensión del actor no fue, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, objeto de debate ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, procede esta Corporación a revisar en sede de segunda instancia el fallo impugnado por GERSAÍN OLAYA OBANDO, proferido el 27 de octubre de 2006 por el Juez Colegiado, denegando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, a juicio del actor vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en razón de que no se le reconoció la rebaja de pena a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Haciéndose pasar por Henry Avendaño Martínez, GERSAÍN OLAYA OBANDO en compañía de otros sujetos se dedicaban a contactar personas que ofrecían en venta sus automotores. Así, aprovechaban la llegada del fin de semana para cerrar el negocio y cancelar el importe del bien con cheque de gerencia correspondiente a un talonario hurtado.

El vehículo era enajenado de inmediato a un tercero que, convencido de la lícita procedencia del rodante, por haber superado la revisión de los controles de seguridad ante las autoridades de policía, cancelaba el precio en efectivo. Posteriormente, las víctimas se percataban de que habían sido estafadas. 2. En ese sentido se recibieron varias denuncias.

La SIJIN del Departamento de Tolima inició las pesquisas y dio con la captura de GERSAÍN OLAYA OBANDO, JULIÁN GERARDO MEDINA LÓPEZ y HUMBERTO NARVÁEZ MOLINA. Con fundamento en el informe suscrito por los servidores públicos, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué inició la investigación penal, vinculó a OLAYA OBANDO mediante diligencia de indagatoria y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, al imputarle los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad material en documento público. 3.

En el transcurso de la investigación, GERSAÍN OLAYA OBANDO manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada. El ente instructor le formuló cargos por concierto para delinquir, estafa, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal. El procesado sólo aceptó cargos por falsedad material en documento público, por lo que se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

Ante esa circunstancia, continuó la investigación por los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad en documento privado y falsedad personal, y vigente la medida de aseguramiento. 4. El expediente, en esas condiciones, se sometió a reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, correspondiéndole proferir sentencia anticipada al Segundo de esa especialidad que, el 30 de marzo de 2006, condenó a GERSAÍN OLAYA OBANDO a 24 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; negándole los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable del atentado contra la fe pública, conforme a la aceptación de cargos. 5.

Se destaca, por ser relevante para la solución del caso, que al momento de dosificar la pena, el Juez del Circuito consideró que el delito imputado estaba descrito en el artículo 287, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, sin consideración al incremento general de penas que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo. 6.

Igualmente se destaca que por haberse sometido el procesado al trámite de la sentencia anticipada, se le hizo una rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena, conforme lo señala el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. “Tal como quedó consignado en el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, en el presente caso nos encontramos frente al punible de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, de que trata el Código Penal, en su libro Segundo – Título IX – Capítulo Tercero, artículo 287, que al respecto dice: “( )El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

( )” Teniendo en cuenta la norma violada y lo previsto en el artículo 59 del C. Penal, para efectos de individualización de la pena a imponer en este caso, al no existir circunstancias modificadoras de los límites mínimos y máximos para aplicar las reglas contempladas en el artículo 60 ibídem, se procede a dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos conforme al artículos 61 ejusdem, así. Un cuarto mínimo que oscila entre 36 y 45 meses.

Un primer cuarto medio entre 45 y 54 meses. Un segundo cuarto medio entre 54 y 63 meses. Un cuarto máximo entre 63 y 72 meses. Entonces, como para la comisión de la conducta punible GERSAÍN OLAYA OBANDO, no actuo (sic) bajo ninguna circunstancia de mayor punibilidad la pena a imponer por dicha conducta será TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN. En razón al acogimiento de la sentencia anticipada en la etapa instructiva se le deberá hacer una rebaja de pena de una tercera (1/3) parte conforme a lo previsto en el artículo 40 del C. P. Penal, esto es, doce (12) meses, quedando en definitiva en quantum punitivo a imponer en VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN.” 7.

Se itera, a GERSAÍN OLAYA OBANDO se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, al considerar que no confluían a su favor las exigencias normativas de contenido subjetivo. 8. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de GERSAÍN OLAYA OBANDO, que fundamentó su desacuerdo con que al sentenciado no se le hubieran concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

La rebaja de pena por sentencia anticipada no fue objeto de debate en segunda instancia. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a la que por competencia le correspondió desatar la alzada, confirmó la sentencia por la suya del 13 de julio de 2006. 10. Contra el fallo de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 11.

Ahora GERSAÍN OLAYA OBANDO acusa la sentencia de condena dictada en primera instancia, de constituir vía de hecho, circunstancia que lo faculta para interponer en su contra esta acción de tutela, solicitando la protección de los derechos fundamentales invocados, en orden a que se le disponga por este medio que se readecue la pena impuesta reconociéndole la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dejando la sanción privativa de la libertad definitivamente en 18 meses, en lugar de los 24 que se dedujeron en el fallo objeto de censura Agregó: “En razón del principio de igualdad pido se entre a resolver mi situación de la misma manera en que le (sic) decisión el Alto Tribunal de Justicia al consignar que no siendo posible aplicar una medida de aseguramiento no privativa de la libertad como quiera que ninguna de ellas (las figuras señaladas en el literal B del artículo 307 de la ley 906 de 2004 se (aclara) existía para el momento de la comisión del hecho.

Por el cual se acuso (sic) a GERMÁN AUGUSTO OSPINA NIETO, por parte del Juzgado 2° penal del circuito ordinario de Ibagué – Tolima. Por lo cual conforme al inciso 1° de que trata el art. 354 de la Ley 600 de 2000 deberá suscribir diligencia de compromiso así que siendo similar este caso en mi caso particular y por razones de principio de igualdad de las personas ante la misma ley, se impone a mi caso se le de (sic) un tratamiento igual en razón del principio de favorabilidad e igualdad y mas (sic) aún tratándose que es un delito de menor punibilidad y excarcelable.

En síntesis en forma de suplica (sic) pido a su señoría con el mayor respeto y cortesía se ordene la revocatoria de la medida de aseguramiento con detención preventiva por el delito de falsedad en documento público y se disponga mi excarcelación por este punible conforme a lo previsto en el inciso 1° del art. 354 de la ley 600 de 2000.” 12.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué falló desestimando las pretensiones del actor, con el argumento de que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que no ha elevado las peticiones en este sentido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito ni ante aquél que tiene a cargo actualmente la ejecución de la pena.

De esa forma, advirtió el Juez Colegiado que la acción carecía de objeto, por ser incierto e hipotético el quebranto de sus garantías. 13. El actor impugnó el fallo al momento de recibir notificación personal, sin informar en qué consistía su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que fue errada la decisión al Tribunal A quo, al omitir pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones del actor.

En efecto, es claro que GERSAÍN OLAYA OBANDO está atacando la sentencia de primer grado, en cuanto considera que la rebaja de pena que debió otorgársele debe ser mayor que aquella concedida por acogerse a la terminación antelada del proceso. En tal sentido, esta Corporación abordará el estudio del tema, con mayor razón porque el objeto de debate no fue tema de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué, conforme se aclaró al inicio de esta providencia al determinar la competencia de la Corte Suprema en sede de segunda instancia. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de haberse verificado el incremento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin reconocer, en acatamiento al principio de igualdad, la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, conllevaría sostener sin lugar a dudas que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, habría incurrido en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado en la normatividad citada en primer lugar para la condena que se le impuso al accionante.

Sin embargo, como tal evento no tuvo ocurrencia, la Sala de Casación Penal deberá reiterar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que repite en el presente asunto, donde el demandante cuestiona la omisión del Juez Individual de reconocerle el beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el acogimiento a la sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. Lo anterior cobra más sentido si se tiene en cuenta que el actor tuvo a su alcance los mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y que omitió utilizar –aunque interpuso el recurso de apelación a través de su apoderado, no censuró que se le hubiese beneficiado con un descuento punitivo menor al que pretende, ni recurrió en casación–, y en razón de ello la tutela deviene improcedente.

Es que, si bien por regla general, como ha tenido oportunidad la Sala de advertirlo y ahora lo reitera, la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que en ejercicio de sus potestades legales hacen del ordenamiento jurídico los funcionarios judiciales, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, debe aceptarse que en extraordinarios eventos es procedente el recurso de amparo cuando la interpretación de la ley contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales, o porque resulta absurda o irracional.

En este sentido, la doctrina constitucional tiene establecido, de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política, que aunque la competencia del juez en materia de tutela en orden a controvertir la interpretación hecha por un funcionario judicial está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función, “estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad”, como quiera que “una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad”.

En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, en caso de que se hubiese atendido al incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resultaba imprescindible en acatamiento al principio de igualdad, reconocer la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, pues, de lo contrario, habría de precisarse que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, incurrió en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado en la normatividad citada, en un evento al que le era inaplicable el sistema acusatorio, porque como lo sostuvo la Corte Suprema en la sentencia de tutela 24020 de fecha febrero 20 de 2006, de acuerdo con los antecedentes históricos de la referida Ley 890/2004 “ su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.” Por lo tanto, tal como se expusiera en el citado pronunciamiento: “ se ve obligada la Sala a admitir que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.

Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.

Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.” Este criterio ha sido reiterado por la Sala Mayoritaria conforme se advierte en los fallos de tutela números 23.970 del 21 de febrero de 2006 y 26.039 del 30 de mayo de 2006, entre otras.

Ha sostenido esta Corporación que la rebaja de penas prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tiene aplicación, en principio, en los Distritos Judiciales donde rige el sistema penal acusatorio. No obstante, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, también ha sostenido que la aludida disminución punitiva debe reconocerse en los casos de terminación anticipada del proceso previstos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando al individualizarse la sanción el Juez adoptadora el incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, lo contrario fomentaría una abierta desigualdad frente a quines son juzgados dentro del procedimiento previsto en la Ley 906 citada, porque a ellos, del mismo modo, se les aumentó la pena, empero al mismo tiempo se les reduce en mayor proporción en los casos de allanamiento, acuerdos o preacuerdos.

Es evidente que en este caso GERSAÍN OLAYA OBANDO fue condenado sin considerar la reforma que introdujo a la Ley 890 en el artículo 14 citado, imponiéndosele la pena mínima que prevista en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 (36 meses, que luego de la modificación se estableció en 48 meses), la que al reducirse en una tercera parte, le comportó una sanción de 24 meses de prisión. De habérsele sentenciado a 48 meses de prisión –pena mínima actualmente prevista para la falsedad material en documento público– eventualmente hubiera accedido a una reducción máxima de la mitad del castigo corporal, concretándose en 24 meses de prisión. Sin embargo, de acogerse la tesis del actor, condenado a 36 meses de privación de la libertad sin el incremento general de la pena, al descontársele hasta la mitad de la sanción –como lo pretende–, es decir, 18 meses, se determinaría cuantitativamente el castigo principal en 18 meses, situación que derivaría un tratamiento absolutamente desigual en relación con quienes han sido sometidos al rigor de las Leyes 890 y 906 de 2004, porque obtendría respecto de éstos un beneficio superior a la mitad del castigo, superando el límite previsto en la actual legislación. En síntesis, no hubo un tratamiento desigual en el caso de GERSAÍN OLAYA OBANDO, al comparar su caso con el de quienes han sido juzgados dentro del sistema penal acusatorio.

Por último, en la oportunidad procesal pertinente –resolución de situación jurídica– al sentenciado se le afectó con una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. No obstante, la restricción de la libertad no se decretó sólo por el delito de falsedad material en documento público, como pretende hacerlo creer, sino, además, por el concurso de conductas provisionalmente calificadas como concierto para delinquir, estafa, falsedad en documento privado y falsedad personal, con la finalidad de garantizar su comparecencia, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual, eventuales labores para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria, en el otro proceso que se tramita por razón de la ruptura de la unidad procesal, con vigencia hasta antes de que se dicte sentencia que ponga fin a la actuación. Con posterioridad a la sentencia, en caso de ser condenatoria, como lo fue por el delito de falsedad material en documento público, lo que se sigue es la ejecución de la pena respecto de la cual, en determinadas circunstancias, podría solicitar la suspensión de su ejecución, la sustitución de la reclusión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria o la libertad condicional.

En ese orden, resulta absolutamente impertinente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Ref.:Tutela 29292 MP Dr. SIGIFREDO ESPINISA PEREZ Actor: Gersain Olaya Obando Al no compartir la decisión mayoritaria que negó al accionante el amparo al debido proceso en su expresión de la favorabilidad, me permito consignar las razones de mi disentimiento: Consideró mayoritariamente la Sala que la aplicación por favorabilidad del Art. 351 de la ley 906/04 no era viable al tener en cuenta las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la terminación anormal del proceso en dicho régimen y la figura de sentencia anticipada de la ley 600 de 2000.

Al respecto y como lo he manifestado con anterioridad, he considerado que no abrigo duda acerca de que la vulneración de una garantía fundamental -como el debido proceso en su concreta manifestación de favorabilidad- toma cuerpo cuando se ha dejado a un lado la aplicación de la norma constitucional que protege el derecho superior, bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza, situación esta última que fue - mutatis mutandis- la materializada en el caso bajo análisis, al demostrarse (como se hará enseguida) que los dispositivos legales que dejaron de aplicarse (artículo 29 de la Carta en consonancia con el 351 de la Ley 906/04) eran los llamados a regular el caso, mostrándose consecuencialmente como expresión viva de la solución más ventajosa para el entonces sindicado.

En el caso objeto estudio se tiene que habiéndose acogido a sentencia anticipada el accionante dentro de la actuación regida por la Ley 600/00 no le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de hasta la mitad de la pena imponible tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004- aplicable por favorabilidad en la medida en que el instituto similar reglado en esta última normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la sanción por el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600.

Conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala, para que pueda aplicarse la favorabilidad frente a la coexistencia de sistemas procesales se requiere - además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida - que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales, presupuesto éste que se materializa al comparar la esencia de los dos institutos tanto en sus fines, como en su trámite, sus consecuencias, sus condicionamientos, el comportamiento procesal de las partes, etc., cometido al que se enfrenta la Sala dejando claro desde ya que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.

Pero, además, esa identidad va de la mano de otras particularidades, a saber: (i) tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal en Ley 600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo;

(iii) las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos;

(vii) las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia;

(x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implican una rebaja de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractación; (xii) en las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales;

(xiv) tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos; (xv) frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado sindicado debe renunciar a algunas garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.;

(xvii) finalmente, en ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación. Coincidente con el pensamiento del suscrito -expresado en plurales salvamentos de voto- es el de la Corte Constitucional, plasmado por ésta en la providencia varias veces invocada: (v) El supuesto fáctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto fáctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004.

Su naturaleza, características y objetivos político criminales son análogos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos. Ninguna discusión puede suscitar la diferenciación que se establece entre la Ley 600/00 -al regular el beneficio punitivo por acogimiento a sentencia anticipada- y la 906/04 cuando se ocupa de concretar el mismo tema respecto del allanamiento a los cargos.

En efecto, la sentencia anticipada al ofrecerse viable en dos oportunidades procesales comporta como rebaja punitiva fija una tercera parte de la sanción imponible cuando a ella se acude a partir -inclusive- de la misma indagatoria y hasta antes de que cobre ejecutoria el cierre de la investigación, en tanto que será de la octava parte cuando se aceptan cargos una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señala fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.

A su turno -y conforme ya se adelantó- el allanamiento a los cargos en la primera ocasión (audiencia de formulación de la imputación) conlleva una rebaja oscilante cuyo máximo es la mitad de pena imponible, mientras que en la segunda oportunidad (audiencia preparatoria) la reducción es de hasta la tercera parte, al paso que en la última opción para allanarse (el comienzo del juicio oral) la disminución es fija de la sexta parte.

Comparados los dos institutos -y de cara a la primera opción para el acogimiento a los cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del presupuesto procesal que exige la jurisprudencia- al rompe refulge la advertida disparidad en el tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una pena desigual.

Tampoco puede llamar a la duda que la favorabilidad se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las rebajas previstas en ésta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia anticipada puede tramitarse. En efecto -respecto de la inicial- bajo el trámite de la Ley 600 la reducción es fija en una tercera parte de la pena, al paso que en la 906 esa disminución será hasta de la mitad, expresión que pareciera recoger implícitamente un mínimo de un día, y por esa vía no mostrarse clara la ventaja.

Sin embargo, no hay duda para el suscrito que en todo caso de allanamiento en la primera ocasión (audiencia de imputación, se recuerda) la rebaja debe ser superior a la tercera parte, pues de aplicarla en cuantía inferior o igual a la tercera, ello equivaldría a darle el tratamiento punitivo que merece el acusado que acepta cargos en la segunda oportunidad, dado que en ésta (audiencia preparatoria, art. 356-5) el descuento máximo es de la tercera parte, de donde se colige que en la inicial ese incentivo debe superar (así sea en un día) el tope de lo que se obtiene en la segunda ocasión. Así, entonces, refulge que un allanamiento en etapa de instrucción siempre comportará una rebaja de pena mayor a la tercera parte, y de ese modo será más significativa o abultada que la prevista en la Ley 600, generándose -por ese cauce- la aplicación de la garantía superior tantas veces mencionada, prevista en el artículo 29 de la Carta.

Así las cosas, estándose frente a un fenómeno de favorabilidad ( dados los presupuestos constitucionales de haberse cometido el hecho en vigencia de una ley a la que sucede otra en el tiempo -o con la que por lo menos coexiste- y siendo una de ellas más favorable ) es indudable que -además del de conocimiento en las distintas instancias- el juez de ejecución de penas -en cuanto estén dadas todas las condiciones- está facultado para aplicarla, tal como lo autorizan los artículos 79-7 y 38-7 de las leyes 600 y 906 en su orden, cuando por una ley posterior haya lugar a reducción o modificación de la sanción penal, y no hay duda que la que regula la figura en estudio apareja modificación-reducción de la pena.

En resumen, habiéndose acogido el accionante a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción no hay duda para el suscrito que debió readecuarse la pena teniendo en cuenta la rebaja prevista en la ley 906/04, aplicable por favorabilidad y reconocerse una rebaja entre la tercera parte y mitad sin importar cual sea a la postre la reducción que se le reconozca por dentro de los mencionados límites.

Cordialmente, ALFREDO GOMEZ QUINTERO Bogotá 7 de marzo de 2.007 � A partir del 1° de enero de 2005, el texto con la pena incrementada es el siguiente: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. � La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. � Sentencia de Tutela 382 de 2001. � Idem 8 27