SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29291 Acta No. 30 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Se resuelve la impugnación presentada por Orlando Uballes Montenegro, contra el fallo del 6 de julio de 2010 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que promovió contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a una vivienda digna, el accionante presentó tutela contra la autoridad reseñada. Manifestó que es desplazado del municipio de Campoalegre; que en el 2007 participó en la convocatoria nacional para la adjudicación de subsidios de vivienda para la población desplazada y fue rechazado porque “aparezco con bienes en diferentes partes del país”, inmuebles que tiene abandonados por su condición de desplazamiento y que en la actualidad no son de su propiedad; así se le negó el derecho a una vivienda digna a él y a su grupo familiar, pues esperaban tener asignado el subsidio en el mes de diciembre por un monto de $14’197.000; afirmó que los obstáculos que se ponen a la población desplazada conllevan la mendicidad, pues es muy complicado ingresar al mercado laboral y así poder garantizar la subsistencia de su familia.
Por lo anterior solicita ordenar al ente accionado asignarle el respectivo subsidio de vivienda y definir el plan donde se hará efectivo el mismo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto del 24 de junio de 2010, admitió la acción, ordenó notificar al accionado, y vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social– y al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda–, a quien le concedió término para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 19 y 20).
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social– indicó que nunca le han vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales al accionante, pues se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) con su núcleo familiar y se le ha hecho entrega de la atención humanitaria de emergencia, en por lo menos 11 oportunidades; informó que el actor se postuló para el subsidio de vivienda en la convocatoria del año 2007, de la cual se rechazó por cuanto “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el que se decidió con Resolución 361 del 11 de junio de 2009 en forma desfavorable; que los hogares interesados en el subsidio familiar de vivienda deben postularse ante las Cajas de Compensación Familiar, estar incluidos en el Sistema de Información de Población Desplazada, no ser beneficiario de subsidio de vivienda por parte del “Fondo Nacional de Vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana – Inurbe hoy en liquidación, la Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco Agrario, Focafé, y las Cajas de Compensación Familiar, por el FOREC hoy en liquidación” y deben diligenciar los formularios y “cumplir los requisitos exigidos por las entidades otorgantes de los subsidios de vivienda”; finalmente solicitó negar el amparo, pues la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales (folios 46 a 54).
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informó que no es el encargado de asignar o negar los subsidios familiares de vivienda, pues dicha competencia recae en cabeza del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, ente con capacidad jurídica para comparecer al proceso, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 555 de 2003, quien, para prestar eficazmente sus servicios, ha delegado su actividad en las Cajas de Compensación Familiar; indicó que luego de consultar el Módulo de Consultas del Ministerio se encontró que el accionante presentó postulación en la Bolsa Especial de Población Desplazada en 2007, ante la Caja de Compensación Familiar del Huila, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, y se rechazó por aparecer como “propietario de un inmueble ubicado en el municipio de CAMPOALEGRE Huia identificado con Matrículo Inmobiliaria No. 200-0002173.. situación que le imposibilita al hogar postulado acceder al subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición dentro del programa de RETORNO”; que el artículo 34 del Decreto 2190 de 2009 establece que no podrán postularse al subsidio familiar de vivienda los hogares que “en el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular”; concluyó que “atendiendo la situación que presenta el accionante, se infiere a claras luces que éste Ministerio no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues como fue señalado, careced de legitimidad en la causa por pasiva al no ser la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda que se demanda”, razón por la cual solicitó denegar la acción por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación por pasiva (folios 58 a 68).
El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda– señaló que el derecho a la vivienda es de naturaleza prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido y por consiguiente su satisfacción se encuentra limitada por los recursos disponibles para tal fin, sin que pueda exigir en forma inmediata y directa, sino supeditado a unas condiciones jurídico materiales, y mientras no se cumplan no se puede considerar que el derecho se torne vinculante y pueda predicarse el amparo constitucional; indicó que el accionante “no logró modificar su condición de rechazado dentro del proceso de asignación de subsidios dentro de la convocatoria dirigida a población desplazada toda vez que el hogar agotó la vía gubernativa y no pudo desvirtuar los motivos de cruce y/o rechazo”; que dentro del proceso de asignación y entrega de subsidios de vivienda para población desplazada, en el 2007 se abrió convocatoria, a la cual se inscribió el accionante, en ese año se asignaron 12.740 subsidios; en 2008 se procedió a reprocesar la información suministrada por los postulantes que no fueron objeto de asignación en el primer proceso, luego de lo cual se asignaron 23.094 subsidios; para 2009 se beneficiaron 10.454 grupos familiares y en el 2010 12.586; dentro de cada uno de los procesos de asignación se dio la oportunidad a los interesados de controvertir los actos administrativos por medio de las cuales se les clasificó como rechazados; indicó que en el caso del accionante, éste no cumplió con las condiciones legales para ser beneficiario del subsidio, pues dicho beneficio se encuentra dirigido a las personas que carecen de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda y no se otorgará “en el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular”; que el interesado cuenta con otro medio de defensa para solicitar el subsidio familiar de vivienda, lo que torna improcedente la acción de tutela y en consecuencia se deben negar las pretensiones o declararlas improcedentes (folios 87 a 99).
Mediante sentencia del 6 de julio de 2010, la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó el amparo solicitado, pues “se verifica que los argumentos presentados por las entidades encargadas del otorgamiento del subsidio de vivienda para desplazados, en lo que respecta al rechazo de la solicitud que hiciera el demandante, son conforme a los presupuestos legales, ya que, el señor ORLANDO UBALLES MONTENEGRO cuenta con bienes bajo su titularidad a nivel nacional, situación que no logra ser desvirtuada mediante la constancia dada por los señores SULAIN OVALLES, JORQUE ENRIQUE, GRICELA WALLES, NELLY OVALLES, MARÍA OVALLES Y BERTILDA MONTENEGRO, entre otras cosas, porque quienes hacen constar los aparentes negocios jurídicos de que han sido objeto los bienes inmuebles cuyo registro arrojan como propietario al aquí accionante, no suscriben el citado documento, por lo que carece de autenticidad conforme lo dispuesto en el artículo 252 del C. de P.C. aunado a ello, se observa que, la certificación suministrada por la Oficina de Instrumentos Públicos es la prueba idónea para verificar la propiedad que ostenta el señora (sic) ORLANDO UBALLES MONTENEGRO sobre los bienes inmuebles ubicados en el municipio de Campoalegre Huila, lo que no le permite acceder al subsidio de vivienda en la modalidad en la que se postuló” (folios 108 a 121).
El accionante impugnó el fallo; ratificó lo expuesto inicialmente e indicó que Coomfamiliar del Huila y el Ministerio accionado han “hecho caso omiso a los últimos pronunciamientos de la honorable corte constitucional (sic) en sus autos de seguimientos como lo son Auto 116 ordena el cumplimiento al goce efectivo del cumplimiento de los derechos Autos 092 derechos específicos y preferenciales en sus presunciones en derecho a la mujer desplazada sentencia C-278 reparación integral y no repetición de los hecho (sic) y el recién auto 251 del 10 de octubre de 2008 donde ordena el cumplimiento a los derechos del niño de manera oportuna específica y preferencial” (folios 128 a 131).
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, luego de examinar la documental allegada, encuentra que el amparo deprecado por el accionante en relación con el derecho a la vivienda digna, no puede dispensarse por cuanto no se evidencia arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por las entidades censuradas. En primer lugar, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial manifestó que no es el encargado del proceso de adjudicación de los subsidios familiares de vivienda para la población desplazada, por cuanto dicha función radica en FONVIVIENDA, entidad que en el trámite de la presente acción constitucional informó que para el año 2007 se abrió “bolsa especial de población en situación de desplazamiento”, luego de lo cual se expidió Resolución en la cual se asignaron 12.740 subsidios; en el 2008 se procedió a reprocesar la información suministrada por los postulantes que no fueron objeto de asignación en el primer proceso, luego de lo cual se asignaron 23.094 subsidios; para 2009 se beneficiaron 10.454 grupos familiares y en el 2010 12.586; igualmente, en cada año se emitieron resoluciones con las personas a las que se les rechazó la postulación y frente a dichos actos administrativos el actor no usó el recurso previsto en el artículo 48 del Decreto 975 de 2004, por medio del cual se reglamentó lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas, ni ha efectuado reclamación alguna a la entidad, simplemente a través de esta acción pretende la modificación de las resoluciones, cuando ha debido hacerlo ante la misma entidad, a través de los medios de impugnación. Además, se constató que el accionante no cumplió con las condiciones legales para ser beneficiario del subsidio, teniendo en cuenta que el interesado posee dos bienes inmuebles a su nombre y desde la primera Resolución que rechazó el otorgamiento del subsidio, no ha realizado gestión alguna ante los “actuales dueños” para transmitir la propiedad.
Resulta claro para esta Sala que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ha cumplido con sus obligaciones legales, especialmente las disposiciones de la norma mencionada, por lo que no se evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante en el proceso de asignación del subsidio de vivienda solicitado, tal como lo señaló el Tribunal al concluir que “no se verifica una afectación a los derechos fundamentales del accionate, al rechazar su postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda, toda vez que al verificar su situación con la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Registro e (sic) Instrumentos Públicos, tenemos que el accionante no cumple con los requisitos exigidos para tal propósito”; en este sentido es adecuado reafirmar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener la asignación y el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
Por las breves consideraciones expuestas y como no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio ésta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11