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T-29290 (14-02-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29290 JOSE MOLINA CASTRO IMPÚGNACION 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29290 JOSE MOLINA CASTRO IMPÚGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 017 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Directora Nacional de Fiscalías, respecto del fallo proferido el 6 de octubre de dos mil seis (2006) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al buen nombre del ciudadano JOSE MOLINA CASTRO.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente, se infieren los siguientes hechos: 1. Manifiesta el señor JOSE MOLINA CASTRO que en el año 1995 la Dirección General de Fiscalías ordenó su captura, sindicado de los delitos de homicidio con fines terroristas, amenazas personales etc., la cual se hizo efectiva el 3 de diciembre de 1997 en Puerto Boyacá. Vinculado a la investigación y establecida su ajenidad en los hechos investigados, mediante resolución de 28 de junio de 1998 se le revocó la medida de aseguramiento impuesta y se ordenó su libertad.

El 18 de agosto de 1999 se precluyó la investigación a su favor. No obstante, proferida esta decisión no se ordenó la cancelación de la captura, lo que ha conllevado a un sinnúmero de detenciones arbitrarias causándole perjuicios de orden material y moral, no sólo a él sino a su familia pues se le ha impedido conseguir un empleo estable. Además, como consecuencia de dicha situación el Banco BBVA le rechazó una solicitud de crédito por aparecer en la pantalla como sindicado de lavado de activos. 2.

El 25 de septiembre de 2006 fue admitida la demanda de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, vinculando como accionado al nivel central de la Fiscalía General de la Nación, solicitando información sobre el asunto. 3. El 6 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al no haber recibido respuesta de la autoridad accionada, aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991y tuvo como ciertos los hechos expuestos por el accionante en el sentido que la Fiscalía no ha cancelado la orden de captura ni ha actualizado los registros correspondientes en virtud de la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del accionante, efectuada mediante resolución de 18 de agosto de 1999.

Por ello, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, Nivel Central, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, le comunicara al señor JOSE MOLINA CASTRO si en el momento existían procesos adelantados en su contra u ordenes de captura vigentes por cuenta de investigaciones diferentes a aquella que fue precluida, informándosele además, qué fiscalías están a cargo y por qué delitos.

LA IMPUGNACIÓN La Directora Nacional de Fiscalías impugna la decisión reseñada, argumentando que en el presente asunto se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues si bien se le comunicó a dicha entidad el inicio de la acción mediante el oficio número 5656 de 25 de septiembre de 2006, el mismo sólo fue recibido el 1 de noviembre, es decir, cuando ya se había proferido la sentencia de tutela.

Pese a lo anterior, informa que el señor JOSE MOLINA CASTRO fue investigado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos dentro del proceso 399, en el cual el 18 de agosto de 1999 se le precluyó la investigación y le fueron canceladas las ordenes de captura número 03 de 6 de febrero de 198 dirigida a la SIJIN, C.T.I., DIJIN y D.A.S. cuya copia se anexa.

El 16 de octubre de 1998 nuevamente se cancela la orden de captura a través del número 077 dirigida a las mismas autoridades, cuestión que se reiteró el 4 de octubre de 2002 mediante oficios números 349-399 C, 350-399 C,351-399 C, 352-399 C y se ofició al Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN allegando el formato de cancelación de órdenes de captura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

Sobre este tema, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades - o particulares - que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda respectiva. 5.

En el presente asunto, observa la Sala que mediante auto de 25 de septiembre de 2006 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación - Nivel Central-, librando para el efecto el oficio número 5656 en la misma fecha. No obstante, de conformidad con la copia allegada en el escrito de impugnación, se aprecia que dicha comunicación sólo fue radicada en la Fiscalía General de la Nación el primero de noviembre del mismo año a las 10:13 de la mañana, esto es, cuando ya se había producido el fallo de tutela, con lo cual refulge claro que la Fiscalía General de la Nación no tuvo la oportunidad de hacerse parte y menos ejercitar su derecho a la defensa, no obstante que de prosperar la acción constitucional, dicha decisión la afectaría de manera directa puesto que resultaría involucrada con sus efectos. 6.

Acorde con lo expuesto, es evidente que se vulneró el debido proceso, imponiéndose, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2006, para que en su lugar se vincule en debida forma a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Fiscalías - y pueda ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Manizales, a partir del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2006, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc