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T-29289 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1143 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29289 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Jhovana Colobon Bautista contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco AV Villas y el Banco BBVA.

I.

ANTECEDENTES La señora Jhovana Colobon Bautista interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por las entidades accionadas al no permitir su acceso al subsidio otorgado por el Gobierno Nacional para la financiación de los intereses correspondientes a créditos de vivienda.

Señaló que el 8 de julio de 2009 realizó un crédito para compra de vivienda por un valor de $32.000.000.oo, con el Banco AV Villas, quien se comprometió a realizar las diligencias necesarias para la adquisición del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional sobre los intereses, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1143 de 2009, de manera que la tasa quedaría reducida de un 15.50% a un 10.50%.

Indicó que con anterioridad a la aprobación del referido crédito, lo había solicitado ante el Banco BBVA, quien se lo negó, pero omitió desmarcar su solitud de subsidio o cupo de reserva de cobertura ante la Cifin. Agregó que al percatarse de que el subsidio no le estaba siendo aplicado por el Banco AV Villas, solicitó que le aclararan dicha situación, por medio de un derecho de petición, que le fue respondido mediante oficio del 29 de diciembre de 2009, en el que le informaron que el trámite del beneficio se había realizado, pero que había sido rechazado por existir un registro anterior con el Banco BBVA.

Teniendo en cuenta lo anterior, anotó, el 12 de febrero de 2010 presentó un derecho de petición ante el Banco BBVA, en el que le solicitó que desmarcara su cupo de reserva ante la Cifin, en la medida en que el crédito pedido no había sido aprobado y se le estaban causando graves perjuicios, pues debido a tal situación no le habían aprobado el beneficio en el crédito que le fue otorgado por otra entidad.

Manifestó, asimismo, que una vez que obtuvo la respuesta, se dirigió al Banco AV Villas para que se realizara el trámite de aprobación del subsidio, pero le indicaron que no era posible, “(…) por cuanto la asignación del cupo de cobertura se tenía que realizar en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de desembolso de su crédito hipotecario, el cual se contabilizó el día 30 de julio de 2009 (…)” Luego de presentar un nuevo derecho de petición, sostuvo, le informaron que la solicitud del subsidio no había podido ser radicada oportunamente, por presentar un registro activo con el Banco BBVA, y que ya no era posible radicarla, de acuerdo con las normas expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Arguyó, finalmente, que las respuestas de las entidades accionadas eran contradictorias y desconocían su derecho fundamental al debido proceso, pues desconocían las solicitudes de subsidio realizadas oportunamente y su confianza legítima en los establecimientos de crédito. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que aprobara el subsidio del 5% sobre su crédito de vivienda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1143 de 2009, a través del Banco Av Villas o del Banco BBVA, “(…) pues estas dos entidades actuaron con negligencia ocasionándome perjuicios económicos (…)”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de junio de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. Igualmente, de oficio, dispuso la vinculación de la Cifin. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que sus competencias se reducen a la fijación de los términos y condiciones para la adquisición del beneficio pretendido por la actora, de manera que no tiene a su cargo la verificación de requisitos o el otorgamiento del subsidio.

El Banco BBVA informó que había atendido oportunamente las peticiones que le había formulado la actora y que el 12 de febrero de 2010 había desmarcado ante la Cifin la cobertura condicionada, de manera que se debía realizar el trámite de aprobación del subsidio con la entidad bancaria que concedió el crédito. Arguyó también que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos que se consideraban desconocidos.

La Vicepresidencia Financiera de Asobancaria precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había regulado el otorgamiento del beneficio contemplado en el Decreto 1143 de 2009, estableciendo medidas para que se aprobara uno sólo para cada sujeto de crédito, de manera que cada entidad reportaba a los solicitantes de crédito ante la Cifin.

Expresó, en ese sentido, que simplemente administraba la información que le era remitida por los establecimientos de crédito, pero que no creaba reservas ni tenía la posibilidad de eliminarlas. El Banco Av Villas informó que desembolsó un crédito en beneficio de la actora, el 30 de julio de 2009, y que había realizado la “(…) solicitud de cobertura Frech (…)” pero que fue rechazada porque existía una reserva efectuada por BBVA.

Indicó asimismo que el proceso de levantamiento de la reserva había tardado más de siete meses, lo que le impidió presentar la cuenta de cobro ante el Banco de la República por el beneficio, pues habían trascurrido más de 90 días después del desembolso del crédito. Argumentó, en ese orden, que los inconvenientes en el otorgamiento del subsidio no habían sido de su responsabilidad y que, no obstante, había presentado la solicitud al Banco de la República para que dicha entidad analizara los argumentos expuestos por la actora.

El Tribunal profirió fallo el 1 de julio de 2010, en el que declaró improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada en virtud de que: i) la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento de subsidios y beneficios para cuyo otorgamiento existe un procedimiento y unos requisitos, definidos legalmente; ii) la posible negligencia de los establecimientos de crédito, que denuncia la actora, debe ser materia de reclamaciones y demandas, establecidas para tales efectos; iii) y, el Banco Av Villas informó que había solicitado la aprobación del beneficio ante el Banco de la República, de manera que la actora debe estarse a lo allí decidido.

En primer lugar, debe recordarse la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente asunto, se reclama un beneficio económico que la Corte no encuentra relacionado directamente con derechos fundamentales cuya protección inmediata deba dispensarse por el juez de tutela.

En el mismo sentido, el otorgamiento del subsidio se encuentra sometido a un procedimiento, así como a unas condiciones y requisitos, establecidos en el Decreto 1143 de 2009, que no pueden ser desconocidos ni reformados por el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela. Por lo anterior, no puede la Corte verificar el cumplimiento de las condiciones para acceder al subsidio, ni desconocer las medidas legales tendientes a que no se otorgue más de un beneficio a una misma persona, para ordenar directamente su reconocimiento, como lo pretende la actora.

Por otra parte, los supuestos relativos a que las entidades bancarias accionadas actuaron con negligencia y que, tras ello, le causaron graves perjuicios económicos a la accionante, deben ser materia de las reclamaciones y acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para tales efectos. En efecto, la negligencia de las entidades bancarias y el posible restablecimiento de los daños causados deben someterse al conocimiento de autoridades especializadas en la materia, a través de los procedimientos legales que, se reitera, no pueden ser modificados o soslayados por vía de la acción de tutela.

Finalmente, para la Corte resulta relevante advertir que el Banco Av Villas informó que “(…) presentará ante el Banco de la República, entidad administradora de los recursos del subsidio, su solicitud para que sea estudiada y analizada por esa entidad quedando a la espera del resultado (…)” En tal orden, está cursando un procedimiento legal para la obtención del subsidio, al que debe someterse la actora, pues no se ha puesto de presente en el expediente que exista una decisión definitiva que niegue el subsidio.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE