CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29289 JAVIER GEMANY CEBALLOS GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29289 JAVIER GEMANY CEBALLOS GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 16 Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JAVIER GEMANY CEBALLOS GIRALDO a título personal y de su familia, en contra de la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad personal, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, por razón de no habérsele vinculado nuevamente al Programa de Protección de Víctimas y Testigos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JAVIER GEMANY CEBALLOS GIRA LDO, acude al recurso de amparo, para que las entidades accionadas lo vinculen de nuevo y conjuntamente con su familia al Programa de Protección de Víctimas y Testigos. En sustento de lo anterior, señala que trabajó como informante del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía sobre unos homicidios perpetrados en Armenia.
Producidas varias capturas, participó como ‘testigo clave’ de la fiscalía durante el juicio, motivo por cual fue incluido en el Programa de Protección de Testigos de la Fiscalía y trasladado a Bogotá, donde permanecieron con su hermano y su esposa por dos meses, luego de lo cual solicitó reubicación “porque me encontraba desesperado ya que recibía amenazas”.
Agrega que fueron trasladados a Medellín, les suministraron ochocientos mil pesos para “sobrevivir” y luego recibieron cinco millones trescientos mil pesos para establecer un negocio de expendio de carnes, pero “mi hermano me dijo que le diera la mitad de la plata que el se quería ir con su esposa, con la parte que me tocó me compré una moto para ponerme a trabajar, porque me fui de Medellín para Manizales en virtud a que no tenía protección”.
Por ello solicita el amparo constitucional de los derechos invocados. Preocupado por la noticia de 16 de agosto de 2006 en el diario “ La Crónica” cuya copia adjunta, sobre la sentencia de condena en la investigación donde fungió como testigo clave, en la cual se hace mención a su nombre y apellidos, considera que tanto él como su familia están en peligro, máxime si están desprotegidos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto de 27 de octubre de 2006, el tribunal competente admitió la demanda de tutela, ordenando vincular a las entidades accionadas a las que requirió para que suministraran información especto de los hechos de la demanda. Al dar respuesta al libelo de tutela, el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación expuso que el señor JAVIER GEMANY CEBALLOS GIRALDO y su hermano Samir Mauricio Ceballos Giraldo fueron incorporados al Programa de Protección a Testigos el 2 de julio de 2004, pero aquél hizo caso omiso del compromiso adquirido al cambiarse de residencia sin previo aviso “rompiendo el esquema de seguridad y arriesgando su vida”, le dio destinación diferente al dinero suministrado y tampoco reportó las amenazas a las cuales hace alusión en la demanda.
Por su parte, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia se opone a la solicitud de amparo porque ante ese ministerio el actor no ha solicitado su vinculación al Programa de Protección. Precisa que revisados los archivos solamente se encontró una comunicación remitida por la Procuraduría General de la Nación informando el conocimiento que ha tenido sobre la situación del señor CEBALLOS GIRALDO en su calidad de testigo y con ocasión de una investigación disciplinaria, procediendo a informarle que el caso debía ponerse en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 9 de noviembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, al considerar que si bien el ciudadano tiene el deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el Estado en virtud de su posición de garante, el de brindar la protección y medidas de seguridad requeridas por quien ha cumplido con tal deber, como es el caso de los informantes o testigos en el proceso penal es lo cierto que el accionante no se encuentra dentro de dicha situación. Consideración que fundamenta en el hecho de no estar probadas las amenazas que refiere, en especial con la omisión de reportarlas a la Fiscalía y haber cambiado de residencia sin previo aviso, “seguramente creyendo superado y por lo tanto innecesario el programa de protección y cuidado que para con el actor y su hermano ser venían surtiendo ”.
Estimó pertinente instar a la Fiscalía General de la Nación para que con base en los hechos sobrevinientes retome el estudio del caso para un eventual vinculación al Programa, tal como lo sugiere en su respuesta “sin que el nuevo análisis esté influido por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el testigo beneficiario”. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada reiterando los argumentos expuestos en el libelo.
Señala, adicionalmente, que se omitió tener en cuenta la documentación relacionada con la solicitud de auxilio que presentó a la Defensoría del Pueblo y tampoco se consideró que no puede tener una vida normal en el país, por lo cual se encuentra con su familia en un estado de debilidad manifiesta. Sustenta su pretensión de amparo en el impacto de su “participación en el proceso penal, real y efectivo como testigo, y no formal como se pretende valorar”.
No comparte las respuestas de las entidades accionadas porque se trata de su vida y la de su familia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio del Interior y de la Justicia y la Fiscalía General de la Nación. 1.
Cuestiones previas A pesar de que el accionante solicitó disponer medidas provisionales para garantizar su derechos fundamentales y los de su familia, también lo es que no hizo referencia a una amenaza concreta en contra de su integridad personal y la vida que hubiese tornado forzosa la aplicación del artículo 7º del decreto 2591 de 1991.
Ello, por cuanto su pretensión la encamina a la reincorporación al Programa de Protección a Testigos amparándose en una publicación de un diario regional. En relación con la solicitud de amparo invocada a nombre de su familia, en especial, su hermano Samir Mauricio Ceballos Giraldo, la Sala considera que respecto de ellos debe rechazarse la solicitud de amparo por falta de legitimad por cuanto en anterior oportunidad la protección no se hizo extensiva a la familia del actor, no indicó quiénes conforman su núcleo familiar, excepto su hermano Samir Mauricio (quien también estuvo incluido en el Programa, desconociéndose el motivo de su retiro), ni las razones por las cuales los titulares de los derechos no están en condiciones de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada, en los términos previstos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Cuestión de fondo Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano en mención, se encamina a que se ordene a las entidades accionadas lo vinculen al Programa de Protección de Testigos, pretensión que procura sustentar con la gestión que en dicho sentido tramitó ante la Defensoría del Pueblo, entidad que dio curso de la reclamación a la Fiscalía General de la Nación por la misma época de la solicitud de amparo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 418 de 1997, las personas amparadas por el Programa de Protección a Testigos en el proceso penal, “podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar”.
También consagra el mencionado artículo que: “Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación”. A su turno, la Resolución No. 02700 de 22 de noviembre de 1996, por medio de la cual se reorganiza el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en materia de testigos, víctimas e intervinientes en el proceso y se establecen políticas sobre le particular, en su artículo 9º acerca de las obligaciones para el protegido, contempla: “a) Colaborar con la Administración de Justicia, siempre que legalmente esté obligado a hacerlo. b) Acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad. c) Utilizar correctamente las instalaciones y los recursos que para el desarrollo de su propia vida el Programa coloque a disposición. d) Abstenerse de asumir conductas que irresponsablemente puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa mismo. e) Colaborar para que su estadía en el Programa se desarrolle en condiciones dignas.
(…) h) Mantener comunicación por escrito con la Dirección del Programa, a través del agente que le haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia. i) Observar un comportamiento ético, moral persona y social ejemplar”. Y, para el Programa la misma norma contempla como deberes: a) Diseñar e implementar lo pertinente, para atender las necesidades de seguridad, manutención, alojamiento, médicas y sicológicas del protegido. b) gestionar la ocupación laboral y/o el acceso a la educación del protegido, cuando fuere posible, como un medio para su reubicación social. c) Dar un trato digno al protegido con estricto respeto por sus derechos humanos. d) Velar para que los recursos asignados, sean correctamente empleados”.
Entre tanto, el artículo 17 de la misma resolución, enlista las causales de exclusión del Programa, estableciendo, entre ellas: “Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo noveno numeral 1º de esta Resolución”. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que el señor JAIRO GEMANY CEBALLOS GIRALDO estaba vinculado con el Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, pero el incumplimiento de las obligaciones anejas o consecuentes a esa calidad, como lo expuso la Fiscalía dio lugar a su exclusión, puesto que cambió de residencia sin previo aviso, dio destinación diferente al dinero suministrado, desatendió la seguridad que se le estaba prodigando y, lo más delicado, no se puso en contacto con la entidad competente para informar las supuestas amenazas a efectos de que se procediera a estudiar la viabilidad de su reincorporación por hechos sobrevivientes, en los términos del artículo 18 de la Resolución 2700 de 1996.
De suerte que, antes que acudir al mecanismo de protección constitucional debió hacerlo ante la autoridad competente a efectos de gestionar su reincorporación al Programa. Aceptar la postura del actor, sería tanto como que el juez de tutela se abrogara la facultad de la administración para resolver asuntos que son de su competencia. Ello para significar que solo la eventual omisión de la autoridad administrativa competente en atender su requerimiento, habilitaría la intervención del juez de amparo constitucional.
En el presente asunto se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación por conducto de la Dirección del Programa de Protección y Asistencia no ha desconocido al accionante los derechos fundamentales que invoca, porque como quedó visto sus propios actos de incumplimiento dieron lugar a su exclusión del Programa, y ante las eventuales amenazas tampoco ha acudido a los mecanismos que le otorga la Ley 418 de 1997 y la Resolución 2700 de 2006, en procura de su reincorporación. Respecto de la pretensión del actor relacionada con la inclusión al Programa de Protección por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, debe precisarse que ya estaba cobijado por el Programa de la Fiscalía General de la Nación, luego no puede pretender que la exclusión a él atribuida del programa, se remedie con la vinculación al ente ministerial en mención, salvo que acredite una nueva situación que sea de su competencia. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER GEMAY CEBALLOS GIRALDO, en procura de amparo para los derechos fundamentales de su familia y su hermano Samir Mauricio Ceballos Giraldo, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 3.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 12