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T-29288 (15-02-07) CC-T Alianza-cancelación registro-prescripciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.288 VIPACON LTDA Tutela Impugnación 29.288 VIPACON LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 018 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el representante legal y la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. contra el fallo del 4 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela incoada por Vipacon Ltda. contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

Inicialmente el asunto fue resuelto en sentencia del 8 de noviembre de 2005, pero esa decisión fue dejada sin efectos por la Sala de Casación Penal en auto del 24 de octubre de 2006, cuando resolvió una acción de tutela interpuesta por Alianza Fiduciaria S.A., y ordenó rehacer la actuación para vincular a dicha sociedad al proceso de amparo.

ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad Vipacon Ltda. presentó denuncia por falsedad en la escritura pública 7827, y luego de agotada la etapa de investigación y de haber sido llamados a juicios los procesados por el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2004, declaró la prescripción de la acción penal.

Con posterioridad, la sociedad accionante pidió el restablecimiento en la legítima posesión y tenencia del predio del que fue injustamente despojada y Alianza Fiduciaria S.A. el levantamiento de la medida cautelar. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por auto de cúmplase, fechado el 9 de agosto de 2005, dispuso levantar la orden de cancelación de la escritura 7827 del 31 de diciembre de 1974 y las demás que se hubiesen corrido en razón de ella, así como las inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro. 2.

El amparo propuesto El apoderado judicial de la sociedad Vipacon Ltda. considera que el demandado incurrió en vía de hecho y, por consiguiente, vulneró el derecho al debido proceso puesto que el auto referido no le fue notificado y, por ser de cúmplase, se le impidió interponer en su contra los recursos de ley. A su juicio, la interpretación que le dio el despacho judicial a la decisión contenida en el proveído que declaró la prescripción es indebida pues allí tan sólo se dispuso la cancelación de las anotaciones correspondientes que se hubieren originado con la investigación penal.

Como consecuencia, dio vida jurídica a una escritura incontrovertiblemente falsa. Solicita se ordene adoptar una decisión ajustada a derecho y se dejen sin validez los oficios del 10 de agosto de 2005 dirigidos al Director de Catastro Distrital, al Notario 2º del Círculo de Bogotá y al Jefe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados Zona Centro. 3.

La respuesta 3.1. La Juez manifestó que en el auto cuestionado no adoptó una decisión de fondo, sino que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 52 Penal del Circuito en providencia del 16 de diciembre de 2004, la cual no fue recurrida por ningún sujeto procesal. Por consiguiente, no puede ahora por vía de tutela tratar de enmendar su error.

Aportó copia de los proveídos. 3.2. El representante legal de Alianza Fiduciaria S.A. expresó que no existió vía de hecho y que la sociedad accionante no fue ni ha sido poseedor ni tenedor del bien materia de discordia. La medida que levantó el Juzgado demandado es cautelar o preventiva y su decisión final corresponde asumirla al juez cuando profiere la sentencia. Pero como en ese caso, por virtud de la prescripción, el Estado perdió la oportunidad de decidir, lo debido es dejar sin efecto aquélla.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recordó lo sostenido por la jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, manifestó que con las pruebas obrantes en el proceso penal que generó la controversia se demuestra que existió falsedad en los documentos, lo cual no permite que cobren legalidad por el simple transcurso del tiempo.

Aunque la responsabilidad penal de los autores del ilícito no pudo ser sancionada, ello no impide que el Estado busque que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la adulteración de la escritura. Del estudio del expediente y de la inspección judicial practicada al proceso, concluyó que el juzgado accionado desbordó sus facultades e incurrió en vía de hecho, pues aunque dijo materializar una orden judicial, en realidad a motu proprio decidió cancelar una orden proferida por el fiscal que instruyó el asunto, la cual estaba ejecutoriada y se fundó en el análisis de las pruebas aportadas.

Con tal actuación permitió que el título apócrifo continuara produciendo efectos, cuando de la lectura de la providencia del Juzgado 52 Penal del Circuito no se infiere que se haya dispuesto dejar sin efectos la cancelación de la escritura en comento, sino que se refirió a la cancelación de anotaciones personales hechas a distintos organismos de seguridad del Estado.

Luego de hacer un análisis sobre las sentencias C-245 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, y la del 30 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal, concluyó que existió violación del derecho al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto cuestionado, así como los oficios 0846, 0847 y 0848 del 10 de agosto de 2005, recuperando así plena vigencia la orden de cancelación de la escritura proferida por la Fiscalía 85 Seccional el 9 de enero de 1997.

LA IMPUGNACIÓN En el escrito correspondiente, además de hacer un recuento de los hechos materia de debate, la firma recurrente afirma que es en la sentencia donde se establece el alcance de las pruebas obrantes en el proceso penal y en este caso no hubo fallo, sino la declaratoria de prescripción. Si el Tribunal consideró que con ese material probatorio se determinó la comisión de un ilícito, debió tener en cuenta también que allí se demostró que la sociedad accionante no es propietaria del bien en litigio.

Señaló que del contenido de la sentencia de constitucionalidad C-245 de 1993 se extracta que la cancelación del registro se puede hacer dentro del proceso siempre que se considere como medida precautelar o preventiva. La tutela es improcedente porque no se incurrió en vía de hecho y la sociedad accionante pudo interponer los recursos de ley contra el auto del juzgado demandado pero no lo hizo.

Además, el Tribunal falló sobre lo que no le pidieron, sin tener competencia para ello. CONSIDERACIONES La Sala concederá el amparo solicitado, pero por razones distintas a las consignadas en el fallo recurrido. 1. En efecto, aunque podría discutirse sobre la inconveniencia de la decisión adoptada por el despacho judicial en cuanto parecería, en principio, que avala un título espurio, lo cierto es que la misma no constituye en sí misma vía de hecho.

Para que una providencia pueda ser objeto de esa tacha, es necesario demostrar y/o comprobar que el funcionario que la expidió actuó con absoluto desconocimiento del ordenamiento legal y que es resultado de una actuación arbitraria y caprichosa. Por manera que cuando la motivación allí consignada se encuentra soportada en una análisis serio y detenido tanto de las normas que rigen el asunto como de los precedentes jurisprudenciales emanados de una corporación superior, no pueden ser cuestionados por el juez del amparo.

Ello es lo que ocurre en este caso pues para adoptar la decisión, la juez accionada se soportó en una decisión emanada de esta Sala de Casación el 30 de agosto de 2004 (radicación 22.006), en la que se decidió un caso que guarda alguna similitud con el que debía resolver. Así las cosas, no puede el juez constitucional desconocer una decisión cuando, prima facie, no se muestra grosera, burda ni infundada.

Cosa distinta, es que el juez natural, en su momento pertinente, decida, con argumentos juiciosos y suficientes, resolver de manera distinta y explique por qué se aleja de un precedente o de una providencia, pero ello será exclusivo de su competencia y propio de su autonomía judicial. 2. No obstante, considera la Sala que por la naturaleza de las peticiones hechas por los apoderados judiciales de Alianza Fiduciaria S.A. –levantamiento de medida cautelar- y de Vipacon Ltda. –restablecimiento de la legítima posesión y tenencia de un predio-, se hacía necesario que la resolución del asunto se adoptara a través de un auto interlocutorio, en cuanto se trata de aspectos sustanciales, y así permitir a quien no se encontrara de acuerdo con lo decidido ejercer su derecho de contradicción. Como ello no tuvo lugar, se violó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, puesto que, contrario a lo sostenido por el impugnante, por ser un auto de cúmplase no se le permitió ejercer los recursos legales procedentes.

Finalmente, conviene destacar que en el evento en que la sociedad accionante continúe inconforme con la decisión que se profiera e interponga la alzada ante el superior, será éste quien entrará a determinar si frente a las órdenes consignadas en el auto de 16 de diciembre de 2004 se encontraba inmersa la cancelación de la escritura correspondiente.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo en cuanto concedió el amparo del derecho al debido proceso, pero se modificará la orden para, en su lugar, dejar sin efectos el auto dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 9 de agosto de 2005, y se le ordenará a su titular que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva las peticiones presentadas a través de una providencia susceptible de ser recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo del derecho al debido proceso de la sociedad Vipacon Ltda. Segundo. Modificar el numeral segundo de esa providencia, en el sentido de dejar sin efectos el auto dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 9 de agosto de 2005.

En consecuencia, ordenar al titular del referido Juzgado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva nuevamente las peticiones presentadas por los apoderados de Alianza Fiduciaria S.A. y Vipacon Ltda., a través de una providencia susceptible de ser recurrida.. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13