CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.287 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 17 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOFRE MARIO QUEVEDO, contra el fallo emitido el 7 de diciembre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal y Séptimo de Ejecución de Penas de esta ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al negarle al procesado en mención la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el apoderado del actor, éste fue vinculado y condenado por el delito de tentativa de extorsión por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá en fallo de junio 30 de 2006, oportunidad en la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria no obstante que la sanción fue de doce (12) meses de prisión. Que al pasar el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas para lo de su competencia, se le solicitó la concesión de los subrogados antes mencionados, habiéndose negado ello mediante interlocutorio de octubre 18 de 2006, habiéndose recurrido en apelación ante el Tribunal Superior.
En consecuencia, la negativa a conceder a su poderdante el beneficio aludido constituye una vía de hecho. 2. La solicitud fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que al advertir que la misma reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, aceptó, para su trámite, la acción de tutela y requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.
Para dar respuesta, la titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, informó, que efectivamente, a ese despacho había correspondido conocer de la vigilancia de la pena impuesta al señor QUEVEDO DÍAZ por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, autoridad que le condenó por el delito de Extorsión a la pena de un año de prisión, habiéndose negado al mismo la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Que en octubre 13 de 2006 el defensor del sentenciado pidió la concesión del beneficio contemplado en el artículo 63 del C. Penal, razón por la cual en proveído de octubre 18 se negó tal demanda por cuanto ese aspecto ya había sido decidido por el Juez de Conocimiento al emitir el fallo, entonces, al no quedar satisfecho el libelista con la respuesta ofrecida interpuso apelación, trámite que aún está pendiente de resolver por el Tribunal Superior.
Igualmente aportó copias del interlocutorio mediante el cual el Tribunal Superior aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor del actor en contra del fallo condenatorio. 3. Con base a la información suministrada por el accionante y la autoridad accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a proferir el fallo respectivo, negando el amparo impetrado bajo el argumento de que no había existido violación de los derechos fundamentales del señor QUEVEDO DÍAZ, porque la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal y Séptimo de Ejecución de Penas se tomó con base en el ordenamiento jurídico, amén de que el entonces defensor desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, entonces, la misma había cobrado ejecutoria y ya no se podía volver a hacer consideración alguna sobre ella. 4.
El apoderado judicial del actor impugnó la decisión antes referida, reiterando, que sí se habían desconocido los derechos de su asistido por cuanto teniendo derecho a la concesión del subrogado estipulado en el artículo 63 del C. Penal, el mismo le fue negado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Hecha la anterior precisión se pasará ahora a decidir lo concerniente a la impugnación propuesta por el accionante, debiéndose manifestar desde ya que no se aprecia irregularidad alguna en la actuación desplegada por los funcionarios accionados, porque el Juzgado Sexto Penal Municipal en el fallo emitido el día 30 de junio del año 2006, consignó de manera clara y precisa las razones por las cuales al señor QUEVEDO DÍAZ no podía beneficiársele con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni con la prisión domiciliaria, decisión que cobro ejecutoria al haberse renunciado a la apelación interpuesta.
En consecuencia, no puede ahora por vía de tutela pretender el sentenciado que el Juez Constitucional entre a resolver un asunto que corresponde decidir exclusivamente al ordinario, pues de hacerlo, se estaría desconociendo principios tales como la seguridad jurídica y la autonomía funcional. Y menos puede afirmarse que el Juzgado de Ejecución de Penas ha vulnerado las garantías del procesado al negarle el beneficio antes mencionado, porque tal como lo indicó en proveído de octubre 18 y noviembre 27 de 2006, al haberse pronunciado el juez de conocimiento sobre tal aspecto y encontrarse la sentencia debidamente ejecutoriada, no puede esa instancia entrar a estudiar la procedencia o no de tal beneficio.
Además, porque la actuación allí desplegada está en curso, puesto que el proveído que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impetrada por el sentenciado fue apelado y el Tribunal aún no ha desatado el recurso. En consecuencia, razón asistió al Tribunal Superior de Bogotá cuando negó por improcedente el amparo demandado, debiéndose, entonces, confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 7 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por el apoderado judicial del interno JOFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6