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T-29286 (13-02-07) ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29286 EFRAIN BEJARANO GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29286 EFRAIN BEJARANO GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 016 Bogotá D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EFRAIN BEJARANO GUTIERREZ, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2006 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotà, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, vulnerado por la Fiscalía 31 Seccional y el Juzgado 21 Penal del Circuito, ambos con sede en Bogotà.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Con ocasión de la muerte violenta de Gonzalo García Calderón, la Fiscalía 31 Seccional de Bogotà inició la correspondiente investigación penal en contra de EFRAIN BEJARANO GUTIERREZ por el delito de homicidio simple, disponiéndose su vinculación a través de diligencia de indagatoria, diligencia que no pudo llevarse a cabo debido a la dificultad de obtener la comparecencia del prenombrado, por lo que la Fiscalía de conocimiento ordenó su captura.

El 11 de marzo de 1996 se procedió a efectuar allanamiento sobre el inmueble donde habitaba el sindicado a efectos de dar captura al mismo, sin embargo, ante la imposibilidad de hacer efectiva tal medida se dispuso su emplazamiento por resolución del 8 de julio de 1996 y seguidamente se le declaró persona ausente designándose como abogada de oficio a la doctora María Quemba Manquen.

Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 25 de abril de 1997, en la que se acusó a EFRAIN BEJARANO GUTIERREZ como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotà, despacho que llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron el representante de la fiscalía y la defensora del acusado.

El 10 de diciembre de 1997 se adoptó el fallo de instancia declarándosele responsable al procesado por los delitos materia de acusación, motivo por el cual se reactivó la orden de captura en contra del prenombrado. En firme la anterior decisión el proceso fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia. Finalmente, en el trámite de la actuación se logró determinar que el sentenciado BEJARANO GUTIERREZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.

Agotado lo anterior el ciudadano EFRAIN BEJARANO GUTIERREZ instaura a través de apoderado demanda de tutela, tras estimar que en el proceso reseñado se desconociò su derecho fundamental al debido proceso, pues el habérsele declarado persona le impidió rendir su versión sobre los hechos y hacer valer sus garantías al interior de la actuación. Discurre así en torno a la prueba sobre la cual se baso la condena, refiriéndose concretamente al protocolo de necropsia cuyo contenido presenta serias inconsistencias con el dictamen balístico allegado con posterioridad a la emisión del fallo.

Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare la nulidad del proceso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal estableció con base en las evidencias de la actuación, que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración al debido proceso en este asunto, razón por la cual negó el amparo demandado. Advirtió así, que la pretensión del actor esta dirigida a controvertir el fondo del asunto debatido en el proceso penal, cuestión que escapa por completo de competencia del juez constitucional, sin embargo destacó que si la inconformidad del accionante se centra en la existencia de una prueba fundamental allegada con posterioridad al fallo, el camino adecuado es la acción de revisión. IMPUGNACION El apoderado del actor impugnó la sentencia del Tribunal para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda e indica, las irregularidades sobre las cuales formula la petición de amparo no se ajustan en las causales de la acción de revisión pues en estos eventos procedía el recurso extraordinario de casación cuyo ejercicio estaba supeditado a un fallo de segunda instancia, motivo por el que la acción de tutela deviene como único medio de defensa.

Por su parte, el actor presenta escrito de impugnación en el que insiste en el procedencia del amparo, indicando que tras no haberse agotado ninguna recurso contra la sentencia no procedente la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotà, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 31 Seccional y el Juzgado 21 Penal del Circuito con sede en Bogotà.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. La pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente, designándosele defensora de oficio para que lo representara en el curso del proceso.

Según tiene establecido la Corte, el juzgamiento en ausencia no siempre deviene en la trasgresión de derechos fundamentales pues las normas de procedimiento penal prevén como formas de vinculación al proceso la indagatoria y la declaración de persona ausente, posibilidad que se predica tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se adelantó el proceso seguido contra el actor.

Además, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción, adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura librada contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera. Para corroborar el anterior aserto baste precisar que desde el momento en que se dispuso la apertura de la instrucción, la Fiscalía 31 Seccional de Bogotà impartió orden de captura en contra de EFRAIN BEJARANO GUTIERREZ con el fin de vincularlo mediante indagatoria, así como se dispuso el allanamiento de su domicilio sin resultados positivos.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través de la defensora de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Finalmente, se reitera lo precisado por el Tribunal sobre la presencia de otro mecanismo de defensa judicial en cuanto existe la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, que en caso de estudio según los argumentos planteados por el actor, tendría operancia de cara a lo señalado en la causal 3ª de la norma en cita.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 10