Micelio
T-29279 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 29279 A:/ DAGOBERTO ARGUELLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 29279 A:/ DAGOBERTO ARGUELLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por DAGOBERTO ARGUELLEZ, en nombre propio, contra una Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de la misma sede, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El accionante fue condenado en forma anticipada el 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena de 15 años, 5 meses de prisión y multa de 1.833 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo de extorsión y utilización de equipos trasmisores y receptores. 1. 2.

El fallo así concebido fue recurrido –tardíamente- por el encausado por lo que el juez de la sentencia declaró su extemporaneidad, lo que llevó a que se interpusiera recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió a una Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado que con decisión de fecha 3 de noviembre de 2005 ordenó la concesión del recurso de apelación interpuesto. 1.3.

Merced a lo ordenado el Tribunal Superior Sala Penal en sede de alzada resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió la apelación y corolario a ello declaró con pleno vigor el pronunciamiento emitido el 12 de octubre de 2005 a cargo del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en cuanto negó la apelación por extemporánea. 1. 4.

Vencido en sus aspiraciones el sentenciado en trámite del recurso de queja demanda ahora la tutela de sus garantías fundamentales a un debido proceso, barruntando su prédica en un confuso escrito: i) si bien aceptó los cargos, lo hizo con el sólo propósito de obtener beneficios punitivos, más nunca porque fuera responsable de las conductas enrostradas, ii) a su juicio, se presenta un defecto procedimental en la medida en que el juez actuó por fuera del marco señalado al no imputar la conducta punible de extorsión en el grado de tentativa, iii) el juzgador igual desconoció los precedentes ante la negativa en la aplicación de la disminución de la Ley 906 de 2004 en su artículo 351, con apoyo en la distintas decisiones de la Corte Constitucional y iv) por último considera que desbordó el ordenamiento jurídico el proveído de noviembre de 2006 emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra también una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito -lo que habilita a la Corte para su conocimiento- de quien igual se predica vulneración de derechos fundamentales en cuanto no consideró viable el trámite del recurso de apelación al fallo de primer grado por haber sido presentado por el quejoso en forma extemporánea.

De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará en forma adversa a las pretensiones del actor, en cuanto ninguna vía de hecho - como sería el desconocimiento de los precedentes judiciales, el error inducido y la discrecionalidad interpretativa que causa perjuicio a los derechos fundamentales- comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia que torne viable la mediación del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron, a más que se acompasa con el criterio hermenéutico de interpretación que la Sala mayoritaria ha venido sosteniendo en cuanto a la no aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 al considerarse que constituyen institutos diversos.

Una razón de más y como si lo anterior resultara insuficiente constituye una exigencia de carácter imperativa e imprescindible para acceder a la acción de amparo el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- que la persona afectada tenga a su alcance, a menos que con la tutela se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación descartable.

Luego constituye un requisito de procedencia de carácter general el deber del demandante de hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para la defensa y protección de sus derechos fundamentales, ya que la tutela no puede asumirse como un mecanismo de protección alternativa de ellos, criterio hermenéutico que se armoniza con la posición reiterada de la Corte Constitucional.

Consentir que esto ocurra es arrebatar la competencia a las autoridades judiciales llamadas por ley a resolver los conflictos sometidos a su consideración, trasladar la misma a la jurisdicción constitucional para que sea esta la encargada de adoptar las decisiones que le corresponderían a ellas e inducir al juez constitucional a interferir en asuntos que definitivamente le son extraños y ajenos a su órbita funcional.

Es lo que sucede en este caso, cuando el accionante no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, ejercicio que se ofrecía procedente como mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya protección ahora reclama. Para la Sala la interposición de la demanda no tiene otro propósito distinto al de recuperar las oportunidades procesales perdidas por no haber hecho uso de la impugnación ordinaria oportunamente, motivos para los cuales no está prevista la acción según lo dicho en precedencia. De todo lo anterior se concluye que como la tutela no es una instancia adicional a las ordinarias, el accionante no puede pretender enmendar a través de ella sus propias omisiones para discutir la legalidad de las decisiones cuyo examen no es competencia del juez constitucional, como que tampoco es el juez de tutela, en los términos en que éste lo invoca, el llamado a verificar aspectos intrínsecos del fallo proferido en su contra, el que valga anotar lo fue por la vía anticipada ante la aceptación de cargos que éste efectuó, constituyendo ello una razón adicional para que la Sala la declare improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por el señor DAGOBERTO ARGUELLEZ. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 28 de noviembre de 2006 � T-842 de 2006 PAGE 9