CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29279 Acta No. 30 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del Municipio de San Fernando contra el fallo del 25 de junio de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, extensiva a Rafael Garcés Sánchez, Rosalba Rocha Fuentes, Luis Alberto Pérez Rodríguez y Leonel León Martínez.
ANTECEDENTES El municipio recurrente presentó acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que ante el Juzgado accionado los terceros vinculados adelantaron procesos ordinarios laborales en su contra, para obtener el pago de cesantías, primas de servicios y la sanción moratoria; que el ente territorial fue notificado de las demandas el 18 de abril de 2008, y las contestó el 12 de mayo del mismo año; afirmó que desde que asumió el conocimiento de las demandas ordinarias, el funcionario accionado “incurrió ostensiblemente en vías de hecho”, pues se atribuyó la competencia teniendo en cuenta únicamente que “la parte demandante argumentó que se trataba de una relación laboral”, pero el competente era el Juez Contencioso Administrativo según cuenta lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Régimen Municipal que determina que “los servidores municipales son empleados públicos, y sólo los trabajadores oficiales de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”; manifestó que el municipio se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de jurisdicción; que se pretermitió el término para fijar fecha para la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no obstante lo cual el 6 de mayo de 2010 el apoderado de los demandantes y la Alcaldesa encargada solicitaron audiencia de conciliación judicial, la cual se fijó para el día 14 siguiente y en ella se dispuso que “existió una relación laboral de hecho o contrato realidad, y en consecuencia se reconoce prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones y prima de Navidad), indemnización moratoria, sanción Ley 244 de 1995, costas y agencias en derecho, que se concilian definitivamente por las siguientes sumas de dinero: a) RAFAEL GARCÉS SÁNCHEZ. $98.083.270, para ser cancelado dentro de 5 días. b) ROSALBA ROCHA FUENTES. $109.630.590, para ser cancelado dentro de 5 días. c) LUIS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ. $107.366.349, para ser cancelado dentro de 5 días. d) LEONEL LEÓN MARTÍNEZ. $107.366.349, para ser cancelado dentro de 5 días”, con lo que se dio por terminado el proceso y se dejó constancia de hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo; afirmó que “la conciliación es notoriamente sospechosa”, pues “a) se contesto (sic) la demanda rechazando las pretensiones y alegando como es cierto, un contrato de prestación de servicios; b) No obstante, posteriormente, la Alcaldesa encargada de San Fernando y a pesar de haberse opuesto a las pretensiones en la contestación, y haberse propuesta (sic) excepciones de falta de jurisdicción, confesó que existía una relación laboral, confesión ésta abiertamente ilegal a la luz del art. 199 del C.P.C.; c) aún más, reconoció prestación y san (sic) sanción moratoria de la ley 244 de 1995”, además de ser “nula por reconocer derechos inexistentes y ser adelantada por un juez no competente”; que el trámite dado a los procesos ordinarios pone en riesgo el patrimonio del municipio y paraliza las acciones contempladas en el plan de desarrollo, “ya que de presentarse el proceso ejecutivo, se embargarían los recursos provenientes del Sistema General de Participación (SGP), e iría en contra de la moralidad pública y la lecividad”, pues el ente no cuenta en la actualidad con disponibilidad presupuestal para pagar dichas sumas; expuso que la acción de tutela es procedente por no existir otro mecanismo judicial para la defensa del municipio, además solicitó aplicar el precedente judicial contenido en la sentencia T-1293 de 2005 de la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso; ordenar al funcionario accionado declarar la nulidad absoluta y dejar sin efecto los autos del 14 de mayo de 2010, y en consecuencia rechazar las demandas instauradas por los contratistas, por falta de jurisdicción y competencia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la presente acción el 25 de junio de 2010, ordenó notificar al funcionario accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en los procesos ordinarios, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 3 y 4).
El Juzgado accionado indicó que las demandas fueron admitidas de conformidad con la tesis expuesta en la sentencia del Sala de Casación Laboral del 14 de marzo de 1975, “teniendo en cuenta la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo por parte de la demandante, correspondiendo decidir sobre el punto en la sentencia”; que nada tiene de “sospechoso” la solicitud de conciliación y su posterior aprobación, donde el Alcalde de la entidad municipal y los demandantes llegaron a un acuerdo; en relación con la sentencia T-1293 de 2005 indicó que es una de las interpretaciones existentes en el tema de los contratos de prestación de servicios, donde la controversia se dio entre un educador y un ente municipal; finalmente expuso que en relación con el detrimento alegado por el accionante, “el Juzgado no conoce la situación presupuestal o financiera de la entidad, si un Alcalde se compromete a un acuerdo con un acreedor, entiende que lo hace con pleno conocimiento de causa” (folios 7 y 8).
Mediante sentencia del 9 de julio de 2010, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado pues indicó que “de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el Juzgado promiscuo del Circuito de Mompox si tenía competencia para conocer del proceso, por haber los demandantes manifestado como pretensión la existencia de varios contratos de trabajo, siendo su afirmación suficiente para que se adquiera la competencia, como desde antaño a reiterado la jurisprudencia laboral.
Por lo anterior puede concluirse que al Municipio de San Fernando no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al aceptar una conciliación que el mismo propuso, pues había competencia del juez laboral para conocer de las pretensiones de los actores. Por lo cual no se constituye el defecto orgánico alegado” (folios 19 a 23). El accionante impugnó la anterior decisión (folio 24 vuelto).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; Así, el alcance que el accionado le dio a las normas que considera aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala Laboral de Decisión cuando concluyó que “al Municipio de San Fernando no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al aceptar una conciliación que él mismo propuso, pues había competencia del juez laboral para conocer de las pretensiones de los actores”; la circunstancia de que el ente accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, la procedencia de la acción de tutela está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable;
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante dispone de los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos bien dentro de los mismos procesos ordinarios o mediante las acciones contenciosas administrativas o penales que considere convenientes, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues lo que se pretende es anular las actuaciones por falta de jurisdicción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14