CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.278 GENTIL AROCA CABRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA No.29.278 GENTIL AROCA CABRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por GENTIL AROCA CABRERA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por presunta violación a sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El accionante plantea que en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 1990, en un evento donde se encontraban reunidas numerosas personas, se presentó una pelea en la que resultaron varios heridos y murió el señor Luis Amador Aroca Lasso. Agrega que él se fugó del lugar y después de mucho tiempo se enteró que lo habían condenado, pero debido a su ignorancia, no supo qué hacer y optó por continuar huyendo.
Aunque afirma que no le dieron a conocer las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en noviembre 10 de 1995 y febrero 8 de 1996 respectivamente, acepta que en la Cárcel de San Bernardo le mostraron las decisiones, pero no entendió bien. Además, señala que dichas decisiones fueron parcializadas y que se le impuso condena de trece (13) años de prisión, por las conductas punibles de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego, a pesar de que en relación con los dos últimos ilícitos ya había operado la prescripción. Finalmente indica que su detención se produjo el 15 de agosto de 2006 (después de 10 años y 6 meses de ejecutoriada la sentencia) y que elevó petición de prescripción, la cual le fue resuelta de manera desfavorable por el Juez Primero de Ejecución de Penas de Armenia, quien le indicó que debía acudir a una acción de revisión. Con fundamento en lo expuesto, plantea la procedencia de la tutela contra providencia judicial y cuestiona que nunca se hubieran agotado los recursos para lograr su comparecencia. 2.
Al constatar que la acción de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas. El Juez Primero Penal del Circuito de Neiva, ahora con funciones de conocimiento, remitió memorial en el que efectúa una breve reseña de lo actuado, destacando que no fue posible escuchar a GENTIL AROCA CABRERA en indagatoria y, por ende, fue necesario emplazarlo, dijo también que la resolución de acusación fue anulada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, luego de ser apelada por el defensor contractual y, tras enmendar el yerro, se continuó el trámite del proceso que concluyó con sentencia condenatoria en primera instancia. Esta providencia fue confirmada al resolver recurso de apelación interpuesto por el defensor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.
La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” La acción de tutela que se resuelve, fue promovida por el interno GENTIL AROCA CABRERA, quien plantea su inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades que han conocido su proceso, porque no agotaron los recursos para localizarlo; sin embargo, el mismo acepta que se dio a la fuga desde el momento en que ocurrieron los hechos y que incluso continuó huyendo después de enterarse que había sido condenado.
Además, el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva señaló que no pudieron hallarlo y, por eso, fue necesario emplazarlo. El accionante también señala su inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales fue condenado por el delito de homicidio; sin embargo, las decisiones fueron debidamente motivadas y adoptadas dentro de un proceso donde el señor GENTIL AROCA CABRERA estuvo representado por un defensor contractual, que interpuso los recursos legales, aunque no logró sacar avante sus pretensiones.
En cuanto a la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas, mediante la cual se negó la prescripción de la acción penal, debe indicarse que el accionante parte de un error, dado que los hechos ocurrieron en diciembre 1 de 1990 y no habían transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 83 del C. Penal, cuando se interrumpió el término con la resolución de acusación proferida en junio 24 de 1993.
Desde este momento, se reinició el término prescriptivo, mínimo por cinco (5) años, los cuales tampoco habían transcurrido al momento de proferir el fallo. Ahora, el señor AROCA CABRERA fue condenado a la pena principal de trece (13) años de prisión, los cuales no se habían cumplido para el momento de la captura, lo cual impide sustentar una extinción de la sanción penal al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de la Ley 599 de 2000; por tanto, surge evidente que la petición de prescripción carece de sustento.
Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, y ello, no ocurre en este caso, acorde con lo planteado en precedencia. 2.
El principio de inmediatez Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.
Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.
Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.
Así las cosas, la Sala encuentra que el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se pueden revivir etapas procesales ya superadas. Es que la sentencia fue proferida hace más de diez (10) años, y el mismo accionante acepta que luego de enterarse de ella, optó por huir de la justicia; por tanto, no puede ahora alegar su propia negligencia para acudir a un mecanismo constitucional, de carácter excepcional, como lo es la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela instaurada por GENTIL AROCA CABRERA en contra de el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591de 1991. Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 9 _1204636815.doc _1204636817.doc