CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29277 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora WILMA DEL ROSARIO CASTELLANOS DE MONROY, en contra del fallo de fecha 9 de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.
Del inicio de este trámite se dio cuenta igualmente al Banco Colmena S. A.
ANTECEDENTES La señora Castellanos de Monroy, depreca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna e igualdad, que estima cercenados con ocasión del adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario donde figura como demandada por el Banco Colmena S. A. Que como consecuencia de tal dispensa, se ordene a los entes accionados definir el real valor de su crédito y la reestructuración de la obligación, conforme la previsión de los cánones 39 y 42 de la Ley 546 de 1999.
Se desprende la redacción de los hechos expuestos, que la hoy libelista, parte pasiva dentro del aludido proceso de ejecución, excepcionó al interior del mismo bajo el fundamento de no haberse aplicado los alivios que para ese tipo de créditos consagró la norma citada en precedencia; argumentos acogidos en su oportunidad por el fallador de primer grado.
Precisa, que tal determinación, al ser recurrida por vía de alzada por la entidad bancaria allí demandante, fue revocada por el tribunal accionado, quien, en su reemplazo, ordenó la prosecución de la ejecución. Señala, que al adoptar la anotada decisión, la colegiatura accionada incurrió en vía de hecho, pues –acota- no es cierto, como allí se adveró, que la reliquidación se hubiera efectuado cabalmente, dado que no hubo condonación de intereses por parte de la citada entidad bancaria, como lo preceptúa la Ley de Vivienda.
También identifica como lesionador de sus derechos, la forma como se variaron las pretensiones de la demanda respecto de lo condenado en la sentencia, por lo que acudió en reclamación de nulidad. Empero –agrega- la misma fue rechazada, arguyéndose por la judicatura cognoscente que no es la Corte Constitucional su superior funcional, determinación que, en su oportunidad, fue confirmada por la segunda instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 25 de junio del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el controvertido proceso genitor.
Dentro del término de traslado, la titular del juzgado demandado se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, indicando que la problemática a la que alude el libelista no trasciende de simples apreciaciones subjetivas y que, contrario a ello, se advierte del impulso de dicha actuación a su cargo el respeto de los derechos y garantías de los sujetos procesales, resultando las decisiones adoptadas frente a la negación de nulidad y liquidación crediticia confirmadas por el superior.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala en cita, mediante sentencia del 9 de julio del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, indicando, tras hacer revisión de la actuación surtida en el proceso genitor, no advertirse decisiones desatinadas, absurdas o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, encontrándolas, contrario a ello, sustentadas en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.
Apuntaló lo resuelto al indicar que tampoco se satisface el principio de inmediatez, atendiendo el laxo tiempo trascurrido entre las decisiones censuradas y la interposición de este accionamiento. En contra de lo decidido, la parte accionante explicita su intención de impugnar, sin exponer las razones de discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el caso sometido a estudio se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias proferidas por las instancias en el curso del referido proceso hipotecario, adelantado por el banco Colmena S. A., en contra del peticionario, están soportadas en un razonado proceso de interpretación que le permitieron concluir, frente a las variadas solicitudes que en defensa de sus derechos expuso la parte que hoy acude a la tutela, la legalidad del trámite impartido, tales como las concernientes a la manera como se efectuó la liquidación del correspondiente crédito hipotecario y sobre la petición de nulidad elevada por la supuesta inaplicación de los parámetros de la ley de vivienda.
Advierte esta Sala de la Corte del examen de las constancias arrimadas a los autos, como también lo hizo nuestra par civil, que la petición de nulidad cuya definición por las instancias y adversa a sus pretensiones estima lesiva de sus derechos fundamentales corresponde en identidad a los planteamientos que hoy se exponen en sede de tutela, resultando las razones y planteamientos esbozados como soporte, lógicos, coherentes y razonados, pues se indicó que los supuestos aducidos para su viabilidad no se subsumen a la causal invocada del artículo 140 del estatuto de ritos civiles, habida cuenta no es la Corte Constitucional superior funcional de los anotados estrados; al tiempo que añadió que tampoco resultaban aplicables los precedentes jurisprudenciales cuyos efectos jurídicos reclama el actor, toda vez que no se ajustaba tal caso a la temporalidad prevista, siendo que la respectiva demanda de ejecución fue presentada en el año 2002, esto es, después del 31 de diciembre de 1999.
Consecuente con lo señalado, se tiene que tales argumentos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
De vieja data se ha decantado que no es la tutela un medio para reaperturar debates adicionales o por fuera de la actuación correspondiente, pues ello desnaturaliza su carácter residual y subsidiario. De modo, pues, que al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, y encontrándose también que las censuras que aquí se plantean respecto de la decisión que en segundo grado adoptara el tribunal accionado no se compadecen con el principio de inmediatez, consustancial a la acción de tutela, que exige su interposición en un término prudencial desde la ocurrencia de la supuesta lesión o amenaza, salvo justificación atendible, puesto que siendo su proferimiento adiado a 28 de febrero de 2008, no viene acreditado justificación para que solo se acudiera de manera reciente a este remedio excepcional, desvirtuándose con ello la presunción de real afectación de derechos fundamentales y la consecuente necesidad de adoptar urgentes medidas de conjura.
Conforme lo indicado, imperioso resulta proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13