CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela 29275 A/:JAIRO ORLANDO CONTRERAS MOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela 29275 A/JAIRO ORLANDO CONTRERAS MOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JAIRO ORLANDO CONTRERAS MOYA, a través de apoderada, en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y una Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por presunta vulneración a los derechos fundamentales, entre otros, del debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El día 21 de mayo de 1989 en esta ciudad, sector Sur, se produjo la muerte violenta de PEDRO DIAZ PEDRAZA, sumarias que en principio estuvieron a cargo del Juez 22 de Instrucción Criminal autoridad que el día 27 de septiembre de la misma anualidad profirió auto cabeza de proceso en el que dispuso la práctica de algunas probanzas. 2.
La para esa época naciente Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento de las diligencias a través de la Fiscalía 2 de Vida y es así que con base en la investigación adelantada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones el día 19 de agosto de 1.993 ordenó citar al accionante JAIRO ORLANDO CONTRERAS MOYA a indagatoria, disposición que se reiteró mediante auto el día 12 de abril de 1.994, la que se hizo efectiva a través del telegrama número 7112 del 5 de mayo de 1.994. 3.
Ante la incomparecencia del requerido se decidió librar orden de captura en su contra -sin resultados- lo que conllevó a su emplazamiento, fijación de edicto y la correspondiente declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio. 4. En su momento se resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y entre otras, se insistió en la orden de captura, la que se materializó a través del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 5.
Previo el cierre de investigación y los traslados de rigor se calificó el mérito del sumario con el proferimiento de resolución de acusación en contra del quejoso, diligencias que posteriormente fueron remitidas a los juzgados penales del circuito, siendo acogido su conocimiento por el 21 Penal del Circuito de Bogotá. 6. El juzgado de conocimiento adelantó la etapa del juicio y luego del proferimiento de una primera sentencia fallida se dictó fallo condenatorio de fecha enero 17 de 1.997 en contra de JAIRO ORLANDO CONTRERAS MOYA a quien se le declaró coautor penalmente responsable de la muerte de PEDRO DIAZ PEDRAZA y se le impuso una pena principal de 18 años de prisión, decisión que cobró ejecutoria ante la confirmación que recibió de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por apelación incoada por la defensa. 7.
Fue así como nuevamente se impartió orden de captura en contra del declarado responsable, la que se hizo efectiva el día 23 de febrero de 2006, fecha desde la cual se encuentra descontando pena el demandante. 8. A voces del peticionario se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por parte de los funcionarios de instancia al incurrir en conductas constitutivas de vías de hecho por cuanto: (i) existió negligencia del Estado a través de los distintos funcionarios en una debida notificación al proceso penal en la medida en que siempre contaron con su dirección y ha residido allí durante los últimos 16 años, (ii) la ausencia de defensa técnica, toda vez que en su sentir el abogado designado nunca actuó, lo que denotó negligencia profesional y ausencia de defensa, iii) sendos errores concurrieron en el proceso de recaudo de pruebas y, iv) existió una indebida valoración por parte de los juzgadores de instancia. Razones que lo llevan a sostener, de cara a los defectos de procedibilidad asomados y la ausencia de defensa técnica, una verdadera vía de hecho imputable a los funcionarios encargados del proceso que torna procedente el amparo a los derechos fundamentales invocados, como lo son el acceso a la administración de justicia, la defensa material y técnica, el debido proceso y el acceso a la verdad y a la justicia, imponiéndose por contera su amparo.
CONSIDERACIONES La presente acción de tutela será negada por improcedente como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado al petente con la actuación de las autoridades accionadas que torne viable la mediación del juez de tutela; decidir de distinta manera sería contrariar la filosofía que inspira este mecanismo excepcional y que la Corte ha venido sosteniendo de antaño. El problema jurídico que se plantea al interior del paginario es el siguiente: (i) ¿ se socavaron, entre otros, los derechos al debido proceso y defensa del actor de cara a la actuación penal adelantada en su contra en donde en su sentir existió una indebida vinculación como persona ausente, ante la negligencia del Estado para obtener su notificación y vinculación formal, a más, de ausencia de defensa técnica? y (ii) de resultar afirmativo el anterior interrogante, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecerlos? Insistente se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela con respecto a la procedencia de esta contra decisiones judiciales la que se torna excepcional, en cuanto el amparo solo procede frente a actuaciones que por carecer de fundamento objetivo en su decisión o ser contrarias al debido proceso configuran vías de hecho.
Son de la especie de las primeras, aquellas providencias en las que el funcionario se aparta de forma grosera y caprichosa de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto para imponer su voluntad y de las segundas, en las que se omite el rito propio del debido proceso penal, lo que la doctrina constitucional ha venido en llamar defecto procedimental.
La réplica del actor a través de este excepcional mecanismo, en un primer aspecto, se contrae al procedimiento efectuado en orden a su citación y comparecencia a la actuación penal, el que en su sentir entraña inobservancias del debido proceso que le impidieron enterarse de su adelantamiento y que se tornó negligente e irrespetuoso su derecho de contradicción y defensa hasta el momento de su captura.
Soporta su aserto, a saber: no obstante haber sido conocida desde los mismo inicios del averiguatorio su dirección de residencia –donde pernocta desde hace 16 años- ninguna labor efectiva se adelantó en ese sentido; contrario sensu, se dispuso su emplazamiento y declaratoria de ausencia. Adviértase en rigor que tan puntual reclamo no soporta el embate de la crítica, como que ninguna razón le asiste al petente en su discurso.
Que si la dirección de su residencia fue aportada desde el comienzo del proceso, eso nadie lo discute, como que igual sucedió con su plena identificación e individualización, empero, ello no apareja negligencia del Estado en su citación en la medida en que se otea al interior del trámite su debida citación a través de telegrama y la posterior orden de captura impartida en su contra de fecha julio 13 de 1.994 por ante el Jefe de Capturas del DAS; situación diversa es que las autoridades policiales encargadas de tal menester no lo ubicaran o que aquel no deseara e hiciera todo sus esfuerzos por mantenerse alejado de cualquier compromiso penal.
Razonable se impone colegir, contrario al pensamiento del quejoso: i) sí se efectuaron labores tendientes a su localización por parte de las autoridades investigativas y tan cierto es ello que cuando en la etapa del juicio se indagaron antecedentes del demandante –circunstancia que le mereció inquietud al libelisto - se certificó por parte del DAS que no le obraban antecedentes en su contra, mas si anotación de orden de captura, por lo que necesario resulta recordarle a aquél que tan solo las sentencias debidamente ejecutoriadas comportan antecedentes penales, de allí la respuesta del DAS, ii) en distintas oportunidades durante el trasegar procesal se dispuso insistir en la orden de captura, lo que por contera lleva a sostener que las autoridades judiciales estaban encargadas de hacerla efectiva.
Dígase igual, que si no se logró su localización a través de las dependencias encargadas de tal cometido, es situación que mal podría calificarse de negligente -sin soporte para ello- y menos aún que constituya una vía de hecho enrostrable a los funcionarios judiciales encargados del averiguatorio y del juicio; empero, sí resulta dable resaltar plurales circunstancias que convergen en señalar el conocimiento que le asistía de su búsqueda: i) la citación ante los investigadores de que había sido objeto, ii) el hecho sucedió en las goteras de su residencia, iii) registraba anotación en el DAS de su orden de captura, numerosos acontecimientos que el sentido común hacen inferir que conocía plenamente de la actuación, que aquella no le era desconocida, no obstante ello, estaba haciendo uso del derecho constitucional de permanecer en ausencia. No resulta válida su pretensión -una vez proferida sentencia condenatoria en su contra- simular ese falso interés en concurrir al proceso cuando ello no es así como que, se otea sin mayor esfuerzo que su intención inequívoca fue mantenerse alejado de cualquier compromiso con el mismo.
Circunstancias ostensibles que permiten apuntalar que fue una persona plenamente conocedora de la situación ilegal en la que se colocó en desarrollo de la riña que se suscitó la noche del insuceso; ninguna prueba, siquiera sumaria, aportó en cuanto a demostrar que las distintas citaciones no fueron recibidas, situación que de haberla sugerido igualmente comportaría discusión en la medida que desde el principio se libró orden de captura en su contra con su plena individualización e identificación. Inusitada respuesta del juez titular del juzgado accionado en orden a sacar avante la recta impartición de justicia y el derecho al debido proceso en el asunto, cuando sin parar mientes acepta que durante el juicio no fue citado el quejoso, posición realmente lamentable y que lejos está de ser el ejemplo a seguir, como que tal circunstancia constituye una deficiencia, sin que una tal prédica lleve de suyo quebrantamiento a derechos fundamentales que tornen viable el accionar del juez de tutela.
La justicia ha localizado al demandante para que purgue la deuda con la sociedad, y si no hizo presencia al interior del proceso tal omisión no les resulta imputable a las autoridades judiciales, a más de tal derecho no se califica como absoluto, por cuanto las normas procesales han vertido los instrumentos que tornan viable continuar con la actuación, no obstante -como en el presente caso- la contumacia del tutelante.
No de distinta manera podría analizarse la no comparecencia de JAIRO ORLANDO CONTRERAS MOYA a la actuación penal. De la misma manera ningún eco tendrá ante la Corte la segunda trasgresión alegada y que apunta con la defensa pasiva de que fuera objeto al interior de la actuación; sobre este aspecto es de señalar que de antaño la Sala ha venido enseñando que de manera alguna aquella actitud comporta ausencia de defensa ya que puede constituir una estrategia; adicional a ello la misma contumacia del procesado le impedía a la defensa conocer alternativas diversas y sin embargo ello, y escrutado el proceso se observa que fue por razón de los sendos recursos de apelación interpuestos por los togados de oficio como el Tribunal Superior Sala Penal conoció en dos oportunidades del fallo condenatorio, habiéndose producido nulidad del primero de ellos, como en acápite precedente se referenció. De suerte que si el paginario es examinado por un segundo letrado y éste difiriere de las estrategias del anterior, en su concepto seguramente mucho más efectivas, ello - per se - no comporta violación al derecho de defensa.
Luego ninguna afectación a derecho fundamental se otea del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante por razón de su captura, la que se conoce que se produce en 2006 venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad, la indebida valoración de las pruebas, como que este no es el escenario.
No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del actor, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo es la acción de revisión. De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente fue a habilitar una tercera instancia a donde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.
Ante la no concurrencia de los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, la Sala procederá a declarar como ya se había anunciado la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JAIRO ORLANDO CONTRERAS MOYA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia de fecha julio 29 de 1.996 fue declarada su nulidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa � Cfr. folio 137 del libelo 5 14