República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29275 Acta Nº 29 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por ROSA ANA BAUTISTA VELA, contra el fallo del 8 de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Sustentó sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, cursó proceso ordinario de simulación que impetró MARÍA ELISA GUTIÉRREZ, FABIO, MAURICIO y LEONARDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su contra y en la de RAQUEL MOLANO SERRANO, ÁLVARO ESCOBAR LÓPEZ, MARÍA SUSANA MONROY DE CORTES Y RAMÓN RUÍZ SANDOVAL; que por providencia de 31 de agosto de 2004, el Juez declaró probada la excepción de “inexistencia de la causa invocada” y declaró infundadas las pretensiones esgrimidas en la demanda; que los demandantes, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación. Afirmó, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al fallar, revocó la decisión del a quo, al considerar que los negocios jurídicos a nombre de los demandados fueron simulados por el causante RAMIRO RODRÍGUEZ, con el fin de evitar que los citados inmuebles ingresaran al haber de la sociedad conyugal vigente con MARÍA ELISA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ.
Reprocha tal determinación, pues, en su criterio, no tuvo en cuenta que los bienes inmuebles son producto del esfuerzo, trabajo y dedicación de la compañera sentimental de RODRÍGUEZ, para la época en que se adquirieron los mismos. Por lo anterior solicitó “(…) se declare que el proceso ordinario de simulación que se adelantó en su contra está afectado de nulidad absoluta en todo su recorrido procesal por violación de las garantías fundamentales al debido proceso y derecho a la igualdad (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso de simulación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al considerar que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo, pues, la providencia cuestionada fue proferida el 3 de septiembre de 2005.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó la decisión, al considerar que, en este caso, se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo cuenta que la jurisprudencia constitucional, permite la interposición de la misma “(…) hasta que se perfeccione la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional (…)”, como se presentó en este asunto pues hasta ahora le fueron secuestrados los bienes inmuebles a la accionante, de donde surge el efecto dañino de la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite y como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Civil, no existe justificación razonable, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 3 de septiembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 21 de julio de 2010, es decir, más de cincuenta y seis meses después, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Por último esta Sala advierte la imposibilidad de aceptar los argumentos de la parte accionante con los que pretende desvirtuar la ausencia de inmediatez, pues, contrario a lo reprochado, ROSA ANA BAUTISTA VELA no era un tercero, sino parte dentro del proceso de simulación, lo cual le permitía conocer, desde el momento de su notificación, los efectos de la decisión cuestionada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12