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T-29273 (18-08-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29273 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovieron los señores Adriana Judith Mera Pepinosa y Jorge Alirio Mera Pepinosa contra la recurrente y contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES Los señores Adriana Judith y Jorge Alirio Mera Pepinosa instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y petición, que consideraron vulnerados por las entidades accionadas al no dar respuesta a sus peticiones y no pagar oportunamente las mesadas correspondientes a la sustitución pensional que les fue reconocida.

Manifestaron que son hijos legítimos del señor Jorge Alirio Mera Bastidas (q.e.p.d.), a quien en vida le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Policía Nacional. Igualmente, que mediante Resolución No. 5920 del 22 de noviembre de 2006, les fue reconocida la sustitución de dicha pensión a partir del 19 de julio de 2006, junto con otros beneficiarios.

Adujeron que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional les adeuda las cuotas pensionales a las que tienen derecho desde el 19 de julio de 2006 y hasta el año 2008, exceptuando los períodos de abril, mayo y gran parte del año 2009, y que, con ello, les ha causado graves perjuicios económicos. Sostuvieron también que en el mes de octubre de 2009, la Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional remitió los recibos de nómina de algunas de las mesadas a la sede de Pasto, pero que dicha actuación no les fue notificada, por lo que no pudieron cobrar y el dinero fue reintegrado a la entidad.

Indicaron que el 19 de enero de 2010 presentaron un derecho de petición ante la dependencia de acreedores varios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que solicitaron que les fueran consignados nuevamente los valores que les adeudaban y que, además, les notificaran de tal situación oportunamente. Agregaron que, adicionalmente, teniendo en cuenta su precaria situación económica, no han podido acceder a una cuenta bancaria individual, por lo que solicitaron que las mesadas consignadas en la cuenta de archivo previo de “ acreedores varios ” les fueran remitidas a la única cuenta que poseen.

Por otra parte, informaron que Adriana Judith Mera Pepinosa solicitó, por medio de derecho de petición, “ una reliquidación del valor total de las cuotas pensionales causadas desde el 19 de julio de 2006, todo el año 2007, año 2008, excepto los periodos de Abril y Mayo y un año 2009”. Asimismo, explicaron que sólo hasta el 18 de mayo de 2010 la accionada emitió un oficio, pero no resolvió efectivamente los interrogantes de la petición, pues omitió suministrar “ una información exacta y de fondo ”.

Por último, anotaron que es obligación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional responder de manera clara y oportuna, además de analizar el fondo de la petición. Con fundamento en lo anterior solicitaron: “1ª. TUTELAR, en contra de la entidad accionada, y a favor de los (…) accionantes, (…), sus derechos fundamentales a la vida, en su mínimo vital y condiciones dignas; y el derecho de petición. La violación a este último derecho se debe a que no se le han dado respuesta a las peticiones formuladas por ellos con anterioridad. 2º.

Por tanto, DAR CONTESTACION a las peticiones formuladas por los suscritos (…), realizadas en fecha 19 de enero de 2010 y dirigidas a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR dependencia de ACREEDORES VARIOS y TESORERIA dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS, siguientes a la notificación del fallo. 3º. DISPONER, a cargo de la entidad accionada, (…), para que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS, siguientes a la notificación del fallo, sin más dilataciones ni demora CANCELE Y PAGUE a favor de los señores ADRIANA JUDITH Y JORGE ALIRIO MERA PEPINOSA, en calidad de hijos del mismo causante las cuotas pensionales que les fueron reconocidas en virtud de la resolución número 5920 de fecha 22 de noviembre de 2006, la cual fuera confirmada mediante la resolución número 00430 de fecha 23 de febrero de 2007 emanada de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cuotas que se encuentran retenidas a partir del día 19 de julio de 2006, exceptuando los meses de Abril y Mayo de 2008 hasta la presente fecha”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de junio de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue quien decidió “(…) suspender el pago de las mesadas pensionales, decisión que fue tomada única y exclusivamente por dicha entidad sin que mediara participación alguna de la Policía Nacional”.

La Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que la accionante Adriana Mera había solicitado una reliquidación total del valor de las cuotas pensionales que le corresponden y que, por medio del oficio No. 0634 del 18 de mayo de 2010, “ (…) se le explicó lo solicitado en cuanto a la extinción y el eventual acrecimiento de la prestación, asimismo se le informó que en cuanto a los valores constituidos en Acreedores Varios es necesario que presente una solicitud al grupo de cartera junto con el certificado de supervivencia expedido por autoridad competente y certificación bancaria en donde desea que se le consigne los citados valores”.

El Tribunal profirió fallo el 9 de julio de 2010, en el que amparó el derecho fundamental de petición de los actores y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolver de fondo las solicitudes que le fueron presentadas, “(…) respecto al pago de sus mesadas pensionales y de la reliquidación pensional”. La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien arguyó que el derecho de petición fue presentado “(…) únicamente por la señora ADRIANA JUDTIH (SIC) MERA PEPINOSA.

No se entiende el motivo por el cual, el despacho asume que no se le dio respuesta de la petición referida al señor Jorge Alirio, si este no ha radicado en la entidad derecho de petición”. Afirmó también que después de la acción de tutela dio respuesta de fondo al derecho de petición de la señora Adriana Judith, y que, “(…) mediante oficio No. 955 del 14 de julio de 2010, (…) vuelve a dar respuesta de fondo a la accionante, y mediante oficio No. 954, del 13 de julio de 2010, le comunica al Tribunal, el cumplimiento del fallo de tutela, por lo tanto estamos frente a un hecho superado”.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal asumió que la entidad accionada no había dado una respuesta de fondo a las solicitudes que le fueron presentadas por los accionantes, relacionadas básicamente con el pago de las mesadas pensionales que les fueron consignadas pero no pudieron ser cobradas oportunamente, así como con la reliquidación de los valores adeudados por el mismo concepto.

No obstante lo anterior, en el expediente obra copia del Oficio No. 0634 / GST-SDP del 18 de mayo de 2010, en el que la entidad accionada contestó la solicitud que le fue presentada por los accionantes e informó que la sustitución de la asignación mensual de retiro había sido restablecida a partir del 30 de noviembre de 2008 y se había extinguido a partir del 2 de abril de 2009, además de que existían unos valores en la cuenta de acreedores varios que podían ser cobrados, luego de la presentación de una documentación que resultaba necesaria para tales efectos.

Asimismo, obra copia del Oficio No. 0955 GST-SDP del 14 de julio de 2010, en el que se puso de presente la existencia del Memorando No. 499 del 24 de agosto de 2009, mediante el cual se procedió a extinguir, restablecer y acrecer las cuotas de la asignación de retiro sustituida, de manera que se restableció el derecho de la señora Adriana Mera desde el 30 de noviembre de 2008 y se suspendió a partir del 2 de abril de 2009, por haberse extinguido definitivamente en el momento en que cumplió 25 años de edad.

En el mismo documento, se informó a los actores que el pago de la asignación de retiro dependía de la acreditación de estudios y de la presentación de unos documentos dentro del término legal, además de que el cobro de los valores consignados a su favor en la cuenta de acreedores varios requería de la presentación de una solicitud en tal sentido, acompañada de algunos documentos.

Por último, en el expediente obra copia del Oficio No. GCC – 451 del 14 de julio de 2010, en donde la accionada reitera a los actores que se requieren algunos documentos para adelantar el “trámite de acreedores varios”, que hasta dicha fecha no habían allegado. A partir de los anteriores supuestos, la Corte puede verificar que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo frente a las peticiones que le fueron presentadas, en tanto aclaró el procedimiento necesario para el cobro de los valores consignados a favor de los accionantes, a la vez que les precisó que sus cuotas en la asignación de retiro habían sido sustituidas, restablecidas o extinguidas, en función de la acreditación de estudios y el cumplimiento de las edades máximas.

No obstante lo anterior, en el expediente no obra constancia de que los dos últimos oficios, que clarifican la situación jurídica de las cuotas y beneficiarios de la asignación de retiro, hubiesen sido comunicados efectivamente a los accionantes, por correo o por cualquier otro medio idóneo. Si bien fue aportada la copia de tales documentos, no existe constancia de que se hubieran enviado por correo a la dirección registrada en la petición. En ese sentido, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos de respeto al derecho de petición es poner en conocimiento del interesado la respectiva respuesta, la Corte modificará la decisión impugnada, para en su lugar ordenar a la accionada que comunique en forma efectiva a los accionantes los Oficios Nos. 0955 GST-SDP del 14 de julio de 2010 y GCC – 451 del 14 de julio de 2010, por el medio que considere más idóneo, en el término máximo de dos (2) días.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la accionada que comunique en forma efectiva a los accionantes los Oficios Nos. 0955 GST-SDP del 14 de julio de 2010 y GCC – 451 del 14 de julio de 2010, por el medio que considere más idóneo, en el término máximo de dos (2) días. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE