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T-29272 (30-01-07) Art. 351 Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29272 SOLANGEL REGUILLO GRANADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 29272 SOLANGEL REGUILLO GRANADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 008 Bogotá D. C., enero treinta (30) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano SOLANGEL REGUILLO GRANADOS, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Medellín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió el 16 de mayo de 2004, sentencia anticipada en contra de SOLANGEL REGUILLO GRANADOS por los delitos de concierto para delinquir y uso de documento público falso, imponiéndole pena de prisión de 90 meses, tras considerar que solo operaba la tercera parte de la rebaja punitiva por razón de la terminación anticipada del proceso.

Inconforme con tal determinación el procesado REGUILLO GRANADOS interpuso recurso de apelación, impugnación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, en el sentido de modificar la pena impuesta fijándola en 72 meses de prisión, luego de descontar el 40 % de la pena en aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Agotado lo anterior SOLANGEL REGUILLO GRANADOS, acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras manifestar su abierta inconformidad con la decisión adoptada en sede de apelación, al no atender en forma acertada la rebaja punitiva de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues considera que ha debido reconocerse a su favor en total una rebaja del 50% de la pena y no en la proporción que lo hizo el Tribunal accionado.

Advierte así, que tal actuación desconoce el principio de favorabilidad que debe regir en toda actuación penal, al tiempo que vulnera el derecho a la igualdad en tanto, a su compañero de causa le han concedido el máximo de la rebaja que consagra la norma invocada. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Ante tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Segundo de Penal del Circuito Especializado de Medellín remite copia de la sentencia de primer grado proferida en contra del actor.

Por su parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín presenta un recuento de la actuación procesal surtida en esa instancia, indicando que no se interpuso recurso de casación razón por la cual las diligencias fueron enviadas al despacho de origen el pasado 12 de diciembre de 2006. Adjunta para tal efecto copia de la providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a la decisión consistente en no acceder a la rebaja de pena en una proporción del 50% con fundamento en la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por parte del Tribunal Superior de Medellín. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no se configura en el presente caso, pues del contenido de la providencia judicial allegada a este trámite, se aprecia que los motivos para no acceder a la pretensión de fijar el descuento punitivo en un 50% fueron explicados y justificados por el Tribunal accionado, así como también se soportó tal criterio en interpretación de las normas pertinentes.

Es así como, al momento de pronunciarse en torno al tema objeto de censura la Colegiatura precisó: “Conoce bien la Sala, la discrepancia que existe en este específico tema entre la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional, pero, como se dijo, respetando el criterio de nuestro superior funcional, atendido el carácter de organismo de cierre de la H. Corte Constitucional, nos inclinamos hacia sus postulados lo cual nos lleva, entonces, a sostener que la providencia en el tema de discordia debe ser modificada atendiendo los peticiones del recurrente, precisando eso si que la rebaja del cincuenta por ciento no opera en forma automática como parece entenderlo el apelante sino que se analiza en el caso concreto el porcentaje atendidas específicas circunstancias, mismo que oscila entre la mitad y la tercera parte de la pena efectivamente decantada.

Así, desde la filosofía que inspira el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, vemos como el máximo de la rebaja procede frente al allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación y vemos como, en el caso presente, capturado a finales del mes de enero de dos mil cinco, SOLANGEL REGUILLO GRANADOS fue indagado el primero de febrero de ese año y allí negó cualquier participación en los hechos y solo hasta el mes de septiembre, cuando ya la investigación se hallaba muy avanzada y próxima a finiquitarse expuso mediante memorial su deseo de acogerse a la terminación anticipada del proceso, por lo que, desde dicha óptica, mal puede pretender ahora que se le reconozca la máxima rebaja ” Dígase entonces que, conforme a la queja del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad.

Pero, como sucede en este caso, cuando el funcionario judicial entrega una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados en la Ley, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ella contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Ahora bien, si lo pretendido por el actor era modificar lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín en punto del porcentaje aplicado por la terminación anticipada del proceso, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial para agotar su debate en sede de casación y sin embargo no hizo uso del mismo, por lo que, dado el carácter residual de la tutela no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de decisiones proferidas al interior de la actuación, luego, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que, la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el actor, en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha reconocido el beneficio en los términos que ahora pretende, de donde se impone resaltar que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente la tutela reclamada por el accionante SOLANGEL REGUILLO GRANADOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 10