CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.268 CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.268 CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 09 Bogotá, D. C., primero de febrero de dos mil siete.
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, contra el fallo del 4 de octubre de 2006, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud del cual resolvió tutelar el derecho de petición invocado por la señora CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR, a través de apoderada especial, en la acción de tutela que formuló contra la Dirección General de la Policía Nacional, ante la mora para responder un derecho de petición presentado por la actora.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La señora CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR por intermedio de apoderada especial, interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, en procura de la salvaguarda para su derecho fundamental de petición. 2. Argumenta la demandante ser la cónyuge supérstite del extinto agente de la Policía Nacional PEDRO ALFONSO ROJAS CAMACHO, fallecido el 8 de octubre de 1998 a manos de integrantes de un grupo subversivo cuando realizaba labores de inteligencia en el perímetro urbano del municipio de San José de Oriente (Cesar).
3. PEDRO ALFONSO ROJAS CAMACHO laboró como agente de la Policía Nacional, entre el 15 de agosto de 1977 y el 8 de octubre de 1988, fecha en la que falleció, con un tiempo de servicio de once (11) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días. 4. Por resolución 7385 del 24 de julio de 1990, la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, le reconoció a los beneficiarios CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR, MARLON ALFONSO y MARVIN JESÚS ROJAS ÁLVAREZ, en calidad de cónyuge sobreviviente, la primera, e hijos menores, los últimos, la indemnización por muerte y auxilio de cesantía correspondiente PEDRO ALFONSO ROJAS CAMACHO, en razón de que el fallecimiento del uniformado se calificó como ocurrido en “actos propios del servicio”.
5. CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR solicitó de la Dirección General de la Policía Nacional “ modificar la referida resolución, en el sentido de que el deceso del policial ROJAS CAMACHO no se dio en simple (sic) actos del servicio, sino en actos Especiales del servicio y a manos del enemigo como lo son lo son los grupos del conflicto armado a nivel nacional, ya que el propósito con la labor de inteligencia y demás operativos en el corregimiento del (sic) los hechos era restablecer el orden público de grupos al margen de la ley, según los documentos que nos narran los hechos como son las fotocopias de la minuta de servicio y la copia simple del informativo.” 6.
La petición, aduce la actora, fue presentada por ella a través de apoderada especial; remitida por correo desde el 7 de marzo de 2006 y radicada en la Dirección de la Policía Nacional con el número 048205, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela la entidad accionada hubiese respondido. 7. La accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales.
En tal virtud solicitó que por esta vía se le impartiera la protección deprecada, ordenándole a la entidad demandada que proceda a suministrarle la respuesta que exigió desde el 7 de marzo de 2006. 8. Asumido el trámite de la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juez Colegiado vinculó a la Dirección General de la Policía Nacional y ordenó correrle traslado para que ejerciera el derecho de defensa e informara por escrito lo que a bien tuviera en relación con cada uno de los hechos y pretensiones plasmados en la petición de tutela, para lo cual se le concedió el término de un (1) día y se le remitieron copias del auto y de la demanda. 9.
El Director de la Policía Nacional omitió rendir cualquier informe. 10. Por considerar que la demandada no había desvirtuado las afirmaciones de la accionante en tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le dio aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y falló el 4 de octubre de 2006 amparando los derechos de petición y debido proceso a favor de CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR.
En consecuencia, el Juez Colegiado dispuso ordenar “ a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites pertinentes para resolver el derecho de petición de fecha 7 de marzo de 2006 presentado por la señora CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR, independientemente de su sentido, lo cual no puede superar el término de cinco (5) días hábiles.” 11.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional impugnó el fallo. La sustentación del desacuerdo la sustentó en que “De conformidad con el oficio No. 139 del 3 de noviembre de 2006, emitido por el Jefe del Grupo de Correspondencia de la Dirección General de la Policía Nacional, fueron revisados los registros sistematizados que se llevan en esa unidad y durante el mes de marzo de 2006 NO SE ENCONTRÓ antecedente de documento suscrito por la señora CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR.
En mérito de lo expuesto, solicito que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se deniegue la acción impetrada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la demandante en tutela asegura haber elevado un derecho de petición ante la Policía Nacional en orden que se califique la muerte de su cónyuge como sucedida en actos Especiales del servicio y a manos del enemigo, solicitud que aseguró haber presentado desde el 7 de marzo de 2006, por intermedio de apoderada especial, remitida por correo y radicada en la Dirección General de la Policía Nacional con el No. 048205, considera la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el derecho de petición es fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales destacamos las siguientes: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el de petición es un derecho que debe absolverse de forma oportuna; íntegramente; y referido a lo que es materia de la solicitud. En este caso, razón le asiste a la actora al afirmar que no le respondieron lo que solicitó, ni siquiera de manera extemporánea, y ese aserto ni siquiera fue controvertido por la entidad demandada.
No puede dejarse pasar por alto el tiempo transcurrido desde la presentación de la aludida solicitud –7 de marzo de 2006– a la fecha, sin que se hubiera atendido el reclamo, cuando para esos casos le ley impone un término máximo de quince (15) días. De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que la determinación del Tribunal de instancia al considerar que se había vulnerado la garantía fundamental de petición y se imponía la necesidad de prodigar su amparo, resulta acertada, porque se fundamentó en la evidencia arrimada al proceso y en la presunción de veracidad, ante la renuencia de la Dirección General de la Policía Nacional para rendir los informes solicitados.
Es claro que la petición no la elevó directamente la señora CARMEN EDITH ÁLVAREZ AGUILAR, como equivocadamente lo expone la impugnante al asegurar que no se encontró antecedente de documento suscrito por ella, porque fue rubricada por su apoderada judicial, remitida por correo y radicada en la institución con el No. 048205, aspectos que no fueron objeto de controversia y a los que se les dio credibilidad, acogiendo, además, el postulado de la buena fe de los particulares que se presume en sus actuaciones ante las autoridades públicas.
“Para la Corte, no obstante que en este caso la prueba del ejercicio del derecho de petición por parte de la señora Corrales Cárdenas se reduce a una simple copia informal, debe darse aplicación, primero, al principio constitucional de buena fe (artículo 83 superior) que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades y que en el caso, cobija la actuación judicial de la actora; y segundo, al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que dispone que si la entidad demandada no presenta informe sobre los hechos que motivan la acción de tutela estos deberán tenerse como ciertos.
En conclusión, como quiera que el Seguro Social, a pesar de haber sido oportunamente notificado de la demanda de tutela, no presentó informe alguno sobre los hechos de la presente demanda, lo afirmado por la actora será tenido como cierto; ( )” En tal virtud, habrá de confirmarse la decisión de tutelar el derecho de petición, conforme lo solicitó la accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000 � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004. � Corte Constitucional.
Sentencia No. T – 462 de 2003