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T-29267 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29267 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 29267 Acta No.28 Bogotá D.C., diez (10) agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO MEDINA RODRIGUEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, conformada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela, y el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante presentó solicitud de apertura de trámite concordatario como persona natural ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 2. Que una vez admitido el concordato y surtido el emplazamiento a los acreedores, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. presentó los créditos cobrados por vía ejecutiva ante los Juzgados 4° y 37 Civiles del Circuito de Bogotá, los cuales fueron calificados y graduados por auto del 23 de enero de 2003. 3.

Que la anterior providencia fue apelada y confirmada por el Tribunal accionado el 4 de septiembre de 2009. 4. Que la parte actora calificó estas decisiones como vías de hecho, pues el a quo consideró que los juzgados 4 y 37 eran los competentes para pronunciarse sobre la excepción de prescripción, en caso de haberse propuesto, dado que los procesos ejecutivos continuaron contra los demás deudores, mientras que el ad quem estimó que debía ser desestimada dicha excepción, pues el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 le prohíbe al concordado objetar créditos que tuvo la ocasión de controvertir mediante el trámite de las excepciones dentro del juicio ejecutivo de modo que no era admisible revivir oportunidades precluídas. 5.

Que ante la determinación del juez primera instancia, en marzo de 2009, a través de apoderada, se notificó por conducta concluyente del mandamiento de pago librado por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, y presentó la excepción de prescripción de la obligación crediticia, la misma que alegó como objeción al crédito en el trámite concordatario, pero como el Tribunal encartado confirmó el auto de calificación y graduación de las acreencias con base en aseveraciones contraevidentes, solicitó el 25 de febrero de 2010 al juez del concordato establecer los derechos de voto para participar en la audiencia de deliberaciones, toda vez que los créditos de Colpatria no se habían graduado correctamente y su cuantía no estaba determinada, lo cual fue decidido mediante auto de 23 de abril de este año, en el que definió que las partes debían estarse a lo dispuesto en auto de 23 de enero de 2009, confirmado el 4 de septiembre de 2009, por estar ajustado a derecho y hallarse en firme, amén de que actuar contra providencia ejecutoriada del superior lo haría incurrir en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 3°del C. de P. C. 6.

Que la decisión de esperar a que los citados juzgados decidieran la excepción de prescripción propuesta en los juicios ejecutivos, constituye vía de hecho, toda vez que en el primer proceso aún no se había formulado y en el segundo para esa fecha se había aceptado el desistimiento de la demanda. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES Que se tutele el debido proceso concursal en el sentido de ordenar al señor Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, lo siguiente: a. Resolver las objeciones obrantes a folio 350 a 357 del cuaderno principal respecto a los créditos de COLPATRIA, que fueron presentadas oportunamente y la fecha no han sido debidamente resueltas. b. Abstenerse de tener como objeciones las excepciones presentadas en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. c. Abstenerse de tener como objeciones las excepciones presentadas en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá III.

DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 29 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, para lo cual se argumentó que es notoria la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante no satisfizo el requisito de inmediatez, pues entre el día en que fue presentada la solicitud de amparo (15 de junio de 2010 ) y las fechas en que fueron dictadas las providencias de primera y segunda instancia que ahora se cuestionan (23 de enero y 4 de septiembre de 2009) transcurrieron más de nueve meses, resultando inconducente que el peticionario acuda a este escenario constitucional en procura de resguardo.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, argumentando que no es abogado y no estaba informado de lo que ocurría en el proceso adelantado en el Juzgado 10 Civil del Circuito, pues su apoderado renunció al mandato desde febrero de 2009, razón por la cual el 2 de julio del mismo año, actuando sin apoderado radicó memorial en nombre propio pagando las copias para que se surtiera el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, y solo hasta el 23 de febrero de 2010 otorgó poder a una nueva abogada para que representara sus intereses, siendo esta la explicación para que la tutela solo se presentará hasta el 15 de junio de 2010, y la justificación respecto de la inmediatez que echa de menos la Corte Suprema de Justicia, la cual solicita sea tenida en cuenta y se proceda a realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos del impugnante no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 23 de enero de 2009 y el 04 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 15 de junio de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO MEDINA RODRIGUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, conformada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela, y el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA