CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.265 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 27 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el señor RODRIGO SARDI DE LIMA contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre del año 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, oportunidad en la cual negó el amparo constitucional del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el accionante, el 19 de noviembre de 2003, la Gobernación del Valle a través de la Secretaría de Hacienda, decomisó en el establecimiento de comercio denominado “Surticomercio”, licores que habían sido exportados por la empresa “ROCASA S.A”- representada por él- a Estados Unidos en el año 2001.
Que la Fiscalía 59 Seccional abrió investigación por el delito de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico; precluyendo la misma y ordenando dejar a disposición de la Secretaría de Hacienda – Subsecretaría de Rentas Departamentales el licor incautado, lo cual no fue cumplido. Al tener conocimiento la Gobernación de la decisión adoptada por la Fiscalía, solicitó a la misma abrir investigación por el delito de Contrabando, demanda que fue denegada por la Fiscalía 84 a quien se le reasignó el caso en julio de 2006, disponiendo estarse a lo resuelto por la Fiscalía 59.
En consecuencia, estima que con tal proceder de la Fiscalía y la Gobernación se desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que es a la DIAN a quien le corresponde decidir sobre el decomiso de dichos bienes y no a la Secretaría de Rentas Departamentales de la Gobernación del Valle. 2.
Al constatarse que el escrito de tutela cumplía con los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, el Tribunal a-quo, admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, procediéndose a requerir a las autoridades involucradas en trámite, solicitándoles informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el actor. Para dar respuesta, la Fiscalía 58, informó, que debido a la reestructuración, le fue reasignado el proceso N° 730227 tramitado por la Fiscalía 84 por el presunto delito de Contrabando, advirtiéndose, que el cuaderno original estaba en la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal surtiendo trámite de apelación contra la resolución inhibitoria que expidiera la Fiscalía 59.
La Dirección Seccional de Fiscalías, señaló, que efectivamente, lo del decomiso del licor era cierto, pero que uno de los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito precluyó la investigación en diciembre 21 de 2004, ordenándose en esa oportunidad, que el licor incautado pasara a disposición de la Secretaría de Rentas Departamentales del Valle y que se compulsara copia para investigar lo del reingreso al país del aludido licor.
Que la nueva investigación se radicó con el N° 730227, correspondiéndole su trámite a la Fiscalía 59, autoridad que en proveído de julio 14 del 2005, se inhibió de abrir investigación y al alcanzar ejecutoria se procedió a su archivo. Que para atender a diferentes solicitudes elevadas por la Directora Técnica de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle, se dispuso la reapertura del expediente, asignándole el conocimiento a la Fiscalía 84 por cuanto la 59 había desaparecido, procediéndose a admitir la constitución de parte civil, pero negando la revocatoria del proveído mediante el cual se inhibió la Fiscalía de abrir investigación por atipicidad de la conducta.
Reiteró la funcionaria, que no era cierta la afirmación hecha por el libelista en el sentido de que dicha Unidad de Fiscalía había obstaculizado el trámite administrativo para la entrega del licor, puesto que el 21 de diciembre de 2004 se ordenó que la mercancía incautada quedara a disposición de la Oficina de Rentas Departamentales. 3. Con base en los documentos anexos, el Tribunal a-quo, dentro del término previsto en el artículo 86 de la Carta Política emitió el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó la tutela solicitada, al recordar que la tutela no era procedente para cuestionar las actuaciones judiciales adoptadas por los funcionarios competentes y menos cuando no se advertía la incursión en vías de hecho, puesto que la irregularidad aducida por el peticionario no existía, ya que la Fiscalía en ejercicio de su autonomía funcional había determinado que el licor decomisado pasara a la Secretaría de Rentas Departamentales, función que es diferente a la que cumple la Dirección de Impuestos Nacionales.
Además, porque aún estaba pendiente de resolverse el recurso interpuesto contra la decisión emitida por la Fiscalía Seccional 84 en relación con el delito de Contrabando. DE LA IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado, el accionante impugnó el mismo, pero no expuso las razones para ello, lo cual no es óbice para que hoy esta instancia resuelva el recurso porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que según lo informado por las autoridades accionadas, el decomiso del licor se cumplió con sujeción a las normas legales existentes, además, la Fiscalía instructora determinó que el mismo debía pasar a órdenes de la Secretaría de Rentas Departamentales por cuanto no se tenía información sobre el reingreso al País de la mercancía incautada y menos de su salida, entonces, no se había configurado el delito de contrabando.
Además, porque al abstenerse la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído emitido por la Fiscalía 84 en julio 17 de 2006, oportunidad en la cual dispuso estarse a lo resuelto por la Fiscalía 59 en lo relacionado con el licor, es la Secretaría de Rentas Departamentales del Valle, quien debe disponer sobre la mercancía decomisada y no la DIAN como lo pretende el libelista, máxime que tal decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, desvirtuándose así la supuesta violación de derechos fundamentales aducida por el peticionario.
Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-780 de 2006, oportunidad en la cual se dijo: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencia judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene la connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se encargado de especificar.
Es claro que los administradores de justicia deben respecto a la Constitución y las leyes, para el caso también en el ejercicio de competencias, sin que le sea dado al juez de tutela pronunciarse en torno a asuntos que la Constitución y la ley le han asignado a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa”. Así las cosas, la tutela promovida tal cual lo definió el a-quo es improcedente, porque se pretende con ella desconocer lo resuelto por la Fiscalía en cumplimiento de su función y hacer prevalecer el criterio personal del actor, desconociendo así la competencia que el legislador previamente ha otorgado a los diferentes funcionarios de orden judicial y administrativo para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el día 23 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por el señor RODRIGO SARDI DE LIMA contra la Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía Seccional No 59 y 84 y Gobernación del Valle- Secretaría de Hacienda, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc