SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29263 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29263 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUMBERTO GONZALEZ ESCOBAR, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante presentó demanda ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito con el fin de que se indexara su primera mesada pensional. 2. Que fue citado para audiencia de juzgamiento el 23 de abril de 2010 a las 4 p.m. 3. Que en la fecha y hora señalada se presentó al juzgado en compañía de su hijo y de una estudiante de derecho, pero se le contestó que la Jueza estaba ocupada dictando varias sentencias, así que espero largamente y al final le dijeron que llamara para saber que había pasado. 4.
Que el 28 de mayo se enteró de la existencia de la sentencia y solicitó copia, encontrando graves problemas en ella, como que no se entendía la fórmula propuesta para actualizar la pensión, que se prescribían derechos que ninguna sentencia de la Corte Constitucional o Corte Suprema había declarado en sus sentencias, violando así el derecho a la igualdad y que fue notificada indebidamente por lo cual no pudo apelarla. 5.
Que se violó el debido proceso, pues no hubo audiencia de fallo en la cual se supone que el accionante haría todos los alegatos finales para alcanzar sus derechos. 6. Que según consta en la sentencia fue proferida en estrados, que estrados significa donde los jueces oyen y sentencian los pleitos, pero sí las partes no pudieron estar ahí como se podía notificar debidamente. 7.
Que la juez declaró una prescripción que no fue alegada por la demandada, puesto que alegarla no es proponerla como excepción sin dar algún argumentó legal. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que deben cancelarse íntegramente el ajuste a las pensiones que el I.S.S. dejó de pagar de 1992 al 2010, por no haber indexado su primera mesada pensional. b. Que se derogue el numeral tercero de la sentencia 0571/2009 que dice “Declarar parcialmente probado la excepción de prescripción” ya que el excepcionante no expresó ningún argumento legal para probarla. c. Que el Tribunal solucione la grave omisión de la sentencia que no dijo cómo, cuándo y con qué perentoriedad de cumplir el I.S.S. esta sentencia. III.
DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 15 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que el actor tenía un medio de impugnación, en contra de la decisión adoptada por el Juez de Instancia, sin que lo hubiere hecho, razón por la cual estuvo conforme con dicha providencia. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para que sea revisada por el superior.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso mencionar que el accionante aduce que no se notificó en debida forma la sentencia y por tanto no pudo apelarla, pues solo se enteró de su existencia el 28 de mayo del año 2010. Sin embargo a folio 53 del expediente la Jueza informa que la sentencia se notificó en estrados el 23 de abril del año en curso y que también se notificó por estado del 26 de abril de 2010 obrando dentro del cuaderno anexo copia de la sentencia con la anotación de haber sido notificada en estrados y copia del estado, de donde se colige que la sentencia sí fue notificada y se cumplió con el cometido de publicidad, para que el actor pudiera ejercer su derecho de defensa.
No obstante lo anterior es preciso llamar la atención de la señora Jueza y recordar que no hay razón para que proceda a notificar la sentencia por estado, pues esta notificación solo procede frente a autos dictados fuera de audiencia de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que el petente contaba con otro mecanismo de defensa judicial como es el ejercicio del recurso de apelación frente a las inconformidades que manifiesta tener con la sentencia. Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance.
Por consiguiente, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por HUMBERTO GONZALEZ ESCOBAR contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10