CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29262 A:/ CLARA EDITH RESTREPO HERRERA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29262 A:/CLARA EDITH RESTREPO HERRERA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta N 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) VISTOS Subsanada la irregularidad asomada en anterior oportunidad, se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada al fallo emitido el 21 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo invocado por CLARA EDITH RESTREPO, al tiempo que lo negó con respecto de los restantes actores –lo que constituyó en últimas el objeto de disenso-. 1.
ANTECEDENTES Ya fueron relatados por la Corporación en anterior oportunidad, así: 1.1. Se conoce que por virtud del acogimiento a cargos el Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio el día 7 de julio de 2006 profirió sentencia condenatoria anticipada en contra de SANTIAGO MOLANO PARRADO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, habiéndole impuesto una pena principal de 32 meses de prisión, multa equivalente a 20 SMLMV, así como la suspensión de 24 meses de la licencia de conducción de automotores, y el pago de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios de índole moral al tiempo que se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales, decisión que no fue recurrida. 1.2.
Se aduce en el libelo de la acción que con seis meses de anticipación al proferimiento del fallo (31 de enero de 2006) se presentó demanda de constitución de parte civil a favor de CLARA EDITH RESTREPO HERRERA sin que se decidiera nada sobre la misma, así como tampoco se dispuso la práctica de pruebas solicitadas debidamente por el apoderado de los ya reconocidos parte civil: YURIETH NANCY, MARIO EDILSON, SANDRA MILDRED Y RAMON EDUARDO MUÑOZ RESTREPO. 1.3.
Es criterio de los demandantes que con tales omisiones se quebrantaron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, por lo que invocan protección a través del mecanismo subsidiario de la acción de tutela. 1.4. Conocidas nuevamente las diligencias por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y subsanada la inobservancia asomada por virtud de la indebida conformación del contradictorio, el 21 de febrero de la anualidad se concedió el amparo invocado a favor de CLARA EDITH RESTREPO HERRERA ordenando para el efecto la declaratoria de la nulidad del fallo anticipado de fecha 7 de julio de 2006 proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio.
De otra parte negó la acción de tutela invocada por los demás solicitantes –quienes impetran el recurso-. 1.5. La decisión así concebida fue objeto de apelación por parte de los quejosos no amparados con el fallo al considerar que no se hizo uso del recurso de alzada (argumento del Tribunal para negar la tutela) pues son del criterio que resultaba más idóneo el incidente de nulidad que se formuló, adicional a ello, que dada la línea jurisprudencial, ello no prosperaría, lo que haría inane su disenso. 2.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por JULIER NANCY MUÑOZ RESTREPO Y OTROS, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio en la medida en que la argumentación en que se fincó recoge ampliamente los criterios que en sede de tutela esta Corporación ha venido decantando con respecto a la improcedencia de la acción cuando no se han agotados los instrumentos de defensa existentes dentro de la actuación. No pueden pretender los inconformes bajo el argumento de vulneración a derechos fundamentales soslayar la obligatoriedad que les asistía de impugnar el fallo condenatorio, de considerar que le era perjudicial a sus pretensiones indemnizatorios ora trasgresor de un debido proceso.
Y es que se les imponía atacarlo por la vía de la impugnación al interior del trámite y no cuestionar una tal determinación y ensayar una tercera instancia ante el juez constitucional. A juicio de la Sala –como bien lo concluyó el Tribunal- es la circunstancia descrita la que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis si los actores renunciaron de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir en debida forma el fallo que ahora pretenden cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la acción de tutela ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Merced a lo señalado, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de febrero del presente año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – Confirmar el fallo objeto de apelación. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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