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T-29262 (23-01-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29262 A:/ CLARA EDITH RESTREPO HERRERA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29262 A:/CLARA EDITH RESTREPO HERRERA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 05 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 20 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo invocado por CLARA EDITH RESTREPO, al tiempo que lo negó con respecto de los restantes actores –lo que constituyó en últimas el objeto de disenso- de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Se conoce que por virtud del acogimiento a cargos el Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio el día 7 de julio de 2006 profirió sentencia condenatoria anticipada en contra de SANTIAGO MOLANO PARRADO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, habiéndole impuesto una pena principal de 32 meses de prisión, multa equivalente a 20 SMLMV, así como la suspensión de 24 meses de la licencia de conducción de automotores, y el pago de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios de índole moral al tiempo que se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales, decisión que no fue recurrida. 1.2.

Se aduce en el libelo de la acción que con seis meses de anticipación al proferimiento del fallo (31 de enero de 2006) se presentó demanda de constitución de parte civil a favor de CLARA EDITH RESTREPO HERRERA sin que se decidiera nada sobre la misma, así como tampoco se dispuso la práctica de pruebas solicitadas debidamente por el apoderado de los ya reconocidos parte civil: YURIETH NANCY, MARIO EDILSON, SANDRA MILDRED Y RAMON EDUARDO MUÑOZ RESTREPO. 1.3.

Es criterio de los demandantes que con tales omisiones se quebrantaron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, por lo que invocan protección a través del mecanismo subsidiario de la acción de tutela. 1.4. Conocidas las diligencias por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y agotado el trámite propio de la acción el 20 de noviembre de 2006 resolvió conceder la tutela invocada a favor de CLARA EDITH RESTREPO HERRERA y negarla con respecto a los demás solicitantes. 1.5.

La decisión así concebida fue objeto de apelación por parte de los quejosos no amparados con el fallo al considerar que no se hizo uso del recurso de alzada (argumento del Tribunal para negar la tutela) pues son del criterio que resultaba más idóneo el incidente de nulidad que se formuló, el que no tuvo ningún eco en el juzgador. 2. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió ab initio, la Sala anuncia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien es cierto la acción se dirigió contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio lo que llevó a dispensar la competencia en cabeza del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que dispuso hacerla extensiva al enjuiciado SANTIAGO MOLANO PARRADO, en aras de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, no lo es menos que dentro del trámite del proceso penal se ordenó la vinculación como tercero civilmente responsable de la firma Leasing Fénix y no obstante ello y su calidad de parte, el Tribunal se abstuvo de traerlo al trámite tutelar lo que comportaba una exigencia y más aún, como que en el presente caso lo que se discute es justamente los derechos de la parte civil, los que de reconocerse estarían a cargo, entre otros, del tercero civilmente responsable; luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.

Resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, lo que generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 20 de noviembre del año pasado, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir inclusive del fallo de fecha 20 de noviembre 2006, excepción hecha de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala se devolverán las diligencias a la Sala de conocimiento.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Juzgado 2 Penal del Circuito, 9 de febrero de 2006 PAGE 6