CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29261 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jaime Alonso Vásquez Pinzón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Consulares -, Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Derechos Humanos - y Acción Social – Subdirección de Atención a la Población Desplazada -.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Orlando Vásquez Pinzón instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, familia, igualdad, buen nombre y dignidad humana, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al no adoptar las medidas necesarias para incluirlo a él y a su familia en un programa de protección, así como reubicarlos en un lugar en donde puedan resguardar su seguridad.
Manifestó que perteneció a las fuerzas militares desde 1980 hasta 1983 y que, estando en servicio activo, realizó labores de inteligencia e investigaciones de grupos irregulares de narcotráfico, paramilitares y sicariato. Asimismo, que luego de solicitar la baja de la institución, creó una agencia de informantes en beneficio del Gobierno Colombiano, “(…) motivo por el cual estas personas emprendieron contra mi y mi familia una persecución para matarnos. ” Indicó que en el año 2005, cuando se desempeñaba como comerciante en el Departamento del Meta, varios miembros de las AUC ingresaron a su hogar con el fin de llevarse a uno de sus hijos, lo tildaron de “sapo”, amenazaron de muerte a todos los integrantes de su familia y, posteriormente, asesinaron a su hermano y a uno de sus sobrinos, por cuanto no les informaron el lugar en donde se refugiaba.
Por ello, agregó, la Fiscalía General de la Nación, la Organización de Naciones Unidas y la Cruz Roja Internacional lo enviaron a Ecuador junto con su familia, pero la persecución de que fue víctima no terminó allí, puesto que en dicho país sufrió más de cuatro atentados en contra de su vida, de manera que se vio obligado a solicitar asilo como refugiado en otros países.
Señaló que el 3 de diciembre de 2008 recibió una respuesta del Gobierno de Canadá, en la que le indicaron que no se cumplían los requisitos para conceder la inmigración hacia dicho país, por cuanto había cometido actos calificados como delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Sostuvo que no podía tolerar la situación de riesgo que padecía en Ecuador, por lo que se vio obligado a regresar a Colombia, en donde actualmente afronta una total indefensión y tiene que soportar el calificativo injusto que le dio el Gobierno de Canadá, pues en su contra no existe denuncia, juicio o condena por ninguna clase de delito, nacional o internacional.
Explicó que dicha situación fue reclamada ante la Embajada de Canadá, quien le respondió que “(…) por cometer un acto fuera de Canadá que constituye un delito a que se refiere en las secciones 4 a 7 de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, tras un examen de su solicitud, no estoy convencido de que usted cumple con los requisitos de la Ley y los reglamentos, y estoy convencido de que son inadmisibles.
Independientemente de que el personal extranjero nacionales tengan conocimiento de que esos actos fueron cometidos por una organización de que el extranjero era miembro”. Solicitó, como consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas que “(…) por intermedio de Acción Social pueda ingresar al grupo de protección y así mismo logre la ubicación mía y la de toda mi familia en un lugar donde podamos volver a tener la tranquilidad y la paz que dejamos de tener una vez hicimos parte de esta guerra absurda QUE POR EL HECHO DE SER EXMILITAR SE ME HAN NEGADO MIS DERECHOS PRODUCIENDO PERJUICIOS IRREMEDIABLES EN LA VIDA DE MI FAMILIA Y EN LA MIA.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de julio de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Ministerio del Interior y de Justicia pidió que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la atención de la población desplazada está a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a quien corresponde el manejo del Registro Único de Población Desplazada, así como la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Anotó igualmente que sus competencias se limitan a la promoción y coordinación de esfuerzos nacionales y territoriales, que conduzcan a que las entidades territoriales adquieran mayores compromisos en el tratamiento de la población desplazada para, de dicha forma, superar el estado de cosas inconstitucional.
El Ministerio de Relaciones Exteriores arguyó que no tiene competencias en el tratamiento de la población desplazada y que Acción Social es la coordinadora de la política pública dirigida a la atención integral de dicha problemática. Aclaró también que el programa de protección a personas en situación de riesgo se encuentra a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, del cual no hace parte la Cancillería. Informó, por otra parte, que de conformidad con el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo Adicional, el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de asilo son decisiones soberanas de cada Estado, de manera que el Estado Colombiano no puede controvertirlas.
Por todo lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal profirió fallo el 15 de julio de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela y el fallo impugnado involucran tres temas diferentes que pasarán a ser analizados por la Corte: i) la situación de desplazamiento del actor y la necesidad de otorgarle ayuda humanitaria; ii) la posibilidad de que se le otorgue el estatus de refugiado y se le dé asilo o residencia permanente en otro país; iii) y, finalmente, el riesgo sobre su vida y su seguridad personal, así como la obligación para las autoridades accionadas de brindarle protección, a través de los programas creados para tales efectos.
Frente al primero de los temas planteados, lo primero que resulta relevante advertir es que las entidades accionadas y el Tribunal dieron un enfoque inexacto a los hechos y peticiones presentados por el actor en su escrito de tutela. En efecto, tal y como lo señala en la impugnación, sus solicitudes nunca estuvieron encaminadas a obtener el suministro de apoyos económicos, su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada o la entrega de ayuda humanitaria de emergencia. Por el contrario, sus reclamos concretos están relacionados con las amenazas que pesan sobre su seguridad y la de su familia, por haber realizado labores de inteligencia en beneficio de las Fuerzas Militares de Colombia, y con la decisión del Gobierno de Canadá de negarle asilo y señalarlo como autor de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Aunado a lo anterior, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional informó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada, junto con su núcleo familiar, desde el 16 de septiembre de 2005. Igualmente, que se encuentra inscrito en el Programa de Generación de Ingresos y recibió un apoyo económico el 30 de marzo de 2007, por un valor de $1.600.000.oo, que se otorga por una sola vez.
En ese sentido, se insiste, el reconocimiento del actor y de su familia como población desplazada, así como las medidas que ello conlleva fueron adoptadas oportunamente y, en todo caso, no son materia de discusión en el presente asunto. En cuanto al segundo tema expuesto, la Corte comparte las apreciaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto la decisión del Gobierno de Canadá de negar las solicitudes de residencia permanente y de reconocimiento de la condición de refugiado, así como las razones en las que se fundamentó tal determinación, relativos a la existencia de motivos razonables para creer que el actor hizo parte de grupos que resultan inadmisibles para tales efectos o que participó en la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, constituyen expresiones soberanas de otro Estado, acordes con su ordenamiento jurídico interno y con normas del derecho internacional humanitario, que no son susceptibles de impugnación ante las autoridades colombianas y frente a las cuales, por lo mismo, resulta improcedente la acción de tutela.
En ese sentido, el actor puede acudir a otros Estados y solicitar la residencia permanente, de acuerdo con las normas del derecho internacional humanitario, con la colaboración del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que según da cuenta el expediente, ha analizado sus condiciones y ha orientado y acompañado sus procesos de reubicación. Ahora bien, en torno al tercero de los temas presentados, lo primero que debe resaltarse es que la petición de protección y la adopción de medidas tendientes a resguardar la seguridad del actor y la de su familia, en relación con las labores de inteligencia que realizó en beneficio de las Fuerzas Armadas, constituyeron los supuestos esenciales de la acción de tutela y que, en estricto sentido, las autoridades accionadas no se pronunciaron frente a tales requerimientos.
No obstante ello, la Corte encuentra que si bien existen indicios de que el actor y su familia están expuestos a riesgos ciertos, no se han adelantado los procedimientos tendientes a lograr su inclusión en alguno de los programas de protección con que cuenta el Gobierno Colombiano, tal y como se peticiona en la acción de tutela. En efecto, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las autoridades accionadas, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia coordina el Programa de Protección para personas en situaciones de riesgo extraordinario o extremo, reglado en el Decreto 1740 de 2010.
Sin embargo, dicho programa cuenta con un procedimiento controlado, en el que se identifica a los solicitantes como reales beneficiaros del programa, se evalúa su nivel de riesgo y se decide qué tipo de medidas son las más convenientes para afrontar las situaciones que afectan su seguridad. Todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas, entre otros, en los Decretos 2816 de 2006 y 1740 de 2010.
Por ello mismo, no resulta procedente ordenar la inclusión de una persona en el programa de protección que maneja dicho Ministerio, por vía de una petición de amparo, sin que antes se hubieran agotado los procedimientos a que se ha hecho referencia y sin tener en cuenta las evaluaciones sobre niveles de riesgo que efectúan las autoridades competentes.
Frente al tema planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido: “Ahora bien, en el artículo 9 del Decreto 2816 de 2006, por medio del cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, se establecen las diferentes clases de medidas destinadas a resguardar la seguridad de los beneficiarios del programa, y en el artículo 15 se asigna la competencia para recomendarlas al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos.
En los anteriores términos, existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo. Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, ni el de reubicación temporal; tampoco puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección.” Sentencia del 27 de julio de 2010, Rad. 29087.
En el anterior orden de ideas, lo que resulta procedente es que el actor se dirija ante la autoridad competente y le solicite expresamente su inclusión dentro de un programa de protección, así como la adopción de las medidas que resulten pertinentes. A su vez, si la respectiva autoridad considera que no es procedente su inserción dentro de los programas que maneja, debe indicarle a qué tipo de medidas o procedimientos puede acudir y ante cuáles autoridades, que manejen situaciones de riesgo como las que afronta, derivadas del ejercicio de labores de inteligencia en beneficio de las Fuerzas Armadas.
Así las cosas, para la Corte no puede impartirse, por vía de la acción de tutela, una orden directa de inclusión del actor en el programa de protección que maneja la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, ni tampoco de reubicación como refugiado en otro país. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE