CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29261 JAIRO ROJAS BOLAÑOS IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29261 JAIRO ROJAS BOLAÑOS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor JAIRO ROJAS BOLAÑOS, contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2006, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá, dentro de la actuación penal que allí se le adelanta, por el delito de homicidio en el grado de tentativa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de julio de 2005, el señor Rafael Roberto Rojas Medina fue sorprendido por dos individuos que usando arma de fuego dispararon contra su humanidad, causándole lesiones en el abdomen, brazo y rostro, para seguidamente emprender la huida. 2. Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, el 17 de febrero de 2006 solicitó ante el juez 49 penal municipal con funciones de control de garantías la audiencia preliminar con el fin de pedir la orden de captura en contra de JAIRO BOLAÑOS ROJAS, por el delito de homicidio en el grado de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas de fuego, la cual fue ordenada. 3.
Con posterioridad a ello, el señor defensor del indiciado, solicitó al juez 49 penal municipal con funciones de control de garantías la realización de audiencia para el levantamiento de la orden de captura, diligencia cumplida el 9 de agosto de 2006, la cual fue resuelta de manera negativa. El 11 del mismo mes y año de prorrogó la orden emitida. 4.
El señor BOLAÑOS ROJAS actuando a través de apoderado, presenta demanda de tutela en contra de la Fiscalía 31 Seccional, por considerar que dicha autoridad le ha vulnerado el debido proceso y la presunción de inocencia, pues desde el 11 de febrero de 2006 se le viene afectando su garantía constitucional de la libertad al no imputarle los cargos como persona ausente y permitirle ejercer el derecho a la defensa, manteniendo en el tiempo una orden de captura que perjudica y limita su libertad al no realizarle la imputación fáctica, sin poder ejercer defensa alguna, hecho que resulta vulneratorio de su debido proceso.
Así mismo, porque no se le está tratando en igualdad de condiciones al no realizar lo establecido en la ley en cuanto al procedimiento que el mismo juez de control de garantías advirtió se realizaría como lo es la vinculación como persona ausente al proceso, o citarlo para la imputación de los cargos, circunstancias que no han ocurrido aún, sin mediar justificación alguna que legitime la imposición de una orden de captura.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela al considerar que no es el mecanismo constitucional el propicio para revocar, adicionar o modificar decisiones judiciales, pues dicha acción no es una instancia más dentro del procedimiento, sino que ella sirve para proteger subsidiaria y residualmente derechos fundamentales, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo de protección. Además, porque el amparo sólo es procedente contra providencias judiciales cuando se presentan las causales genéricas y específicas de procedibilidad, esto es, cuando se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Así, como el procedimiento realizado por la Fiscalía estuvo ajustado a la legalidad, ya que la ley 906 de 2004 establece la vigencia de la orden de captura por el término de 6 meses y sus respectivas prórrogas cuantas veces sea necesario, no se cumple ninguno de los requisitos que hagan procedente el amparo demandado. DE LA IMPUGNACION Notificado el accionante, a través de apoderado impugnó la decisión con los mismos argumentos esgrimidos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.
Tal como ya se dijo, en el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona de forma expresa la actuación surtida por la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá al disponer la orden de captura en contra de JAIRO ROJAS BOLAÑOS desde el 11 de febrero de 2006 y haber prorrogado la misma sin haberlo vinculado como persona ausente o haberlo citado a audiencia de imputación de cargos. 4.
Pero examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. Ello por cuanto el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establece como requisitos generales para proferir la orden de captura, que la Fiscalía presente los elementos materiales probatorios evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamente la medida; procedimiento que cumplió la autoridad accionada según se desprende de la audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de febrero de 2006 ante el Juez 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías, cuyo video fue aportado como prueba al trámite de tutela, con el cual evidencia la debida presentación de los elementos de juicio que sustentaban la necesidad de impartir la orden, razón por la cual no es posible concluir que la misma obedeció al capricho o arbitrariedad de la autoridad judicial accionada.
Igual acontece con la decisión de prorrogar la orden de captura, pues ello no surge del capricho o arbitrariedad del funcionario judicial, sino de la misma ley 906 de 2004, la que en el artículo 298 ibídem en su inciso segundo establece que: “la orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prorroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva…” Adicionalmente, téngase en cuenta que con posterioridad a la emisión de la solicitud de aprehensión, el actor otorgó poder a un abogado de confianza, quien en ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa solicitó el levantamiento de la orden de captura emitida en contra de su poderdante, cuestión que le fue negada por el juez 49 penal municipal con funciones de control de garantías, al concluir en la necesidad de su aprehensión, decisión contra la cual no se ejerció los mecanismos idóneos de defensa judicial contemplados al interior del Código de Procedimiento Penal como lo era la interposición de los recursos de reposición y apelación, sino que prefirió acudir directamente a la vía de amparo constitucional. 5.
Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMACA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. 8