CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29260 TEDY ALEJANDRO DURANGO CASSAB República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29260 TEDY ALEJANDRO DURANGO CASSAB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 01 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por TEDY ALEJANDRO DURANGO CASSAB en contra del fallo de fecha 06 de diciembre de 2006, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente infringidos por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el accionante, en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores El Dorado –en adelante sólo Cootransdorado Ltda.- que, en tanto varios asociados se negaron a cumplir sus obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo según la Ley 79 de 1998, fue ordenada su exclusión de la entidad, con el consiguiente trámite de cancelación de las tarjetas de operación de sus vehículos. 2.
Siendo competencia del Ministerio de Transporte la cancelación de las mentadas tarjetas de operación, a esa entidad solicitó por medio de derecho de petición adelantar lo pertinente, a lo cual respondió sobre la no viabilidad de la desvinculación administrativa de los automotores de propiedad de los asociados desvinculados, por no demostrarse el vencimiento del contrato, en los términos del artículo 41 del Decreto 174 de 2001, en tanto la exclusión no se configura como causal de la misma. 3.
Precisa el demandante que lo anterior dio pie a que varios de los asociados excluidos interpusieran demandas de tutela, algunas de las cuales prosperaron protegiendo sus derechos al trabajo, igualdad y asociación, lo que acusa de no ser más que una inadecuada aplicación de legislación laboral a un asunto que no estaba regulado por tales disposiciones. 4.
Para el actor, la negativa del Ministerio de Transporte a su solicitud de cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos de los asociados excluidos, parte de una interpretación equivocada de la normatividad aplicable, que se opone incluso a un concepto que sobre el tema diera la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Directora Territorial del Ministerio de Transporte, en respuesta a la demanda impetrada, informó que la desvinculación administrativa conlleva la cancelación de las tarjetas de operación, mas la misma sólo procede por las causales contempladas en el artículo 41 del Decreto 174 de 2001, siendo necesario, en el caso concreto expuesto por el demandante, adjuntar la información que apoye la causal invocada, situación que dentro del trámite administrativo no se presentó. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que el Ministerio de Transporte, en sus respuestas al derecho de petición que le fuera formulado por el representante legal de Cootransdorado, precisó la información que tal cooperativa debía complementar a fin de que la misma le fuera concedida, sin que la parte demandante hubiera demostrado proceder de tal forma, situación que por sí impide la prosperidad de sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita la revocatoria del anterior fallo, por considerar que no tuvo en cuenta el hecho de que el Ministerio de Transporte no contestó un derecho de petición donde le solicitaba aclarar el trámite para efectos de la cancelación de las tarjetas de propiedad de los vehículos de los asociados excluidos, mismo que no puede ser el que se aplica para la denominada desvinculación administrativa, la cual, según el demandante, tiene una naturaleza jurídica diferente a la exclusión del asociado.
También insiste en la inadecuada aplicación normativa que para efectos de responder a sus peticiones hizo el Ministerio, al no considerar el concepto que la Sala de Consulta y Servicio Civil diera sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS La Sala debe confirmar la decisión de primera instancia, no sólo por los argumentos que esgrimió el juez A Quo, los cuales comparte a cabalidad, pues está claro que en sus respuestas el Ministerio de Trasporte sólo informó al peticionario la necesidad de complementar la documentación que fue proporcionada al comienzo del trámite administrativo, tal como expresamente quedó expuesto en el siguiente sentido: “…comedidamente le solicito allegar copia de los documentos mediante los cuales se comunicó a los propietarios la decisión de terminación de los contratos, así como demostrar uno de los siguientes requisitos que prueben que los propietarios de los vehículos con la conducta asumida están incursos en una de las causales establecidas en los numerales antes mencionados, para ser tenidas como pruebas y ser valoradas de acuerdo al principio de sana crítica” (Repuesta brindada el día 28 de noviembre de 2006 –ver Fl. 141-).
Con ello queda en evidencia que la entidad demandada si tenía claridad sobre el trámite que debía seguirse para la cancelación de las tarjetas de propiedad de los vehículos de los asociados excluidos, siendo necesaria la información que se pedía complementar para que el mismo pudiera culminar satisfactoriamente. Pero no sólo por la falta de documentos que demuestren que el peticionario hubiera dado cumplimiento a la anterior solicitud debe negarse la tutela solicitada, sino también porque la misma se enfoca a dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante, como aquella de saber si aplica o no adecuadamente el Ministerio de Transporte, el concepto que sobre el tema objeto de discusión ha dado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Nuevamente esta Sala debe hacer hincapié en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, principio que ha sido consagrado desde la Constitución Política, cuando indica que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y fue reafirmado luego por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando expresó: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 2