Micelio
T-29259 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 2 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29259 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARCO FIDEL SUÁREZ PACHECO contra la providencia proferida por el SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 19 de mayo de 2010, que negó por improcedente el amparo tutelar pretendido por el accionante dentro de la acción de tutela que este instaurara contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantara MARÍA CASILDA ROJAS. Expone el petente que la señora ROJAS instauró demanda ordinaria laboral conta METALORIENTE, LAMINADOS DE BOYACÁ, MEPSA y los socios de las citadas empresas, la que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral de Duitama.

Una vez adelantada la totalidad de las pruebas, el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, decretó la nulidad y ordenó enviar las diligencias a los juzgados laborales de Sogamoso, correspondiéndole por reparto al juzgado aquí accionado. Contra tal decisión el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales le fueron negados por el juzgado del conocimiento.

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en sentecia calendada de 12 de febrero de 2010, declaró que entre METALORIENTE y PEDRO PABLO LEAL existió un contrato de trabajo, así como que METALORIENTE, LAMINADOS DE BOYACÁ y sus socios JOSÉ MANUEL PACHÓN RODRÍGUEZ, NANCY PILAR MORCOTE y JAVIER SILVA ROBLES, son deudores solidarios de todas las condenas, condenando a pagar a la demandante y a sus hijos, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, desde el momento del fallecimiento del señor PEDRO PABLO LEAL, junto con los reajustes automáticos y los intereses moratorios.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de METALORIENTE, LAMINADOS BOYACÁ y de sus socios, dentro de los que se encuentra el aquí accionate, interpuso contra ella recurso de apelación, escrito en el cual manifiesta que se reserva el derecho de sustentarlo dentro del trámite de la segunda instancia. El 18 de marzo de 2010, el juzgado accionado declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentecia, al no haber sido sustentado dentro del término previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y en el artículo 66 del C.P.L..

Se duele el petente de la decisión adoptada por el juzgado, con la cual considera se vulneran los derechos fundamentales invocados, al declararse desierto el recurso de apelación con fundamento en una norma que ya no tiene vigencia, como es el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, porque la exigencia de sustentarlo fue eliminada en las reformas efectuadas a los estatutos de procedimiento civil y laboral.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2. Mediante providencia del 19 de mayo de 2010, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO negó por improcedente la protección solicitada al considerar que “… El artículo 6º del decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedibilidad de la acción de tutela, señalando que ella no procede, “1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para el caso del auto que niega el recurso de apelación, efectivamente existe un medio de defensa judicial, que indudablemente estuvo en posibilidad de ejercer el accionante, pero que no lo ejercitó oportunamente, como es el recurso de hecho, actual queja, el cual se estableció en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y su trámite de –sic- rige íntegramente por lo señalado en el artículo 377 y s.s. del Código de Procedimiento Civil”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folio 48, sin que se hubiere presentado sustentación del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el juzgado accionado de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por MARÍA CASILDA ROJAS, se encuentra ajustada a las normas procesales al estar, contrario a lo sostenido por el accionante, vigente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y, contar el ordenamiento procesal laboral con norma expresa que reglamenta la interposición y trámite del recurso de apelación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que el tutelante esté de acuerdo o no con ésta.

Así lo señaló esta Sala de Casación Laboral, en acción de tutela similar a la del informativo, en la que el punto central hacía alusión a la oportunidad que tienen las partes en materia laboral para sustentar el recurso de apelación y, en la que sobre tal aspecto se asentó: “ Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.

Lo anterior toda vez que no puede la accionante pretender que en virtud del artículo 145 del C.P.L, el a quo aplique el artículo 352 del C.P.C., con el fin de poder sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, toda vez que, en materia laboral hay norma expresa que regula la sustentación del recurso de alzada, como lo consagra el artículo 66 del C.P.L, que en concordancia con el art. 57 de la Ley 2 de 1984, dispone que quien interponga recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante “el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que venza el término para resolver la petición”, por tanto no puede afirmar el accionante que la norma anterior se encuentra derogada, pues ésta complementa el antiguo artículo 66 del C.P.L., norma aplicable al caso bajo estudio, pues el proceso se inició antes de entrar en vigencia la Ley 1149 de 2007.

Por tanto, si proferida la sentencia el 15 de agosto de 2008, y apelada el día 21 de los siguientes sin que mediara sustentación alguna, dentro del término legal, no tenia más, el a quo, que declarar desierto el recurso interpuesto en el entendido que no puede pretender la tutelante se aplique a su caso una norma de procedimiento civil cuando expresamente hay disposición en materia laboral que señala los lineamientos a seguir, en materia de apelación de sentencias de primera instancia. Así las cosas, no encuentra la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados” (Radicación 22964).

De otra parte, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, podía el accionante interponer el recurso de queja para controvertir dicha la providencia, por lo que ha debido hacer uso de los recursos que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, el 19 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por el accionante MARCO FIDEL SÁNCHEZ PACHECO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA