Micelio
T-29257 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29257 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Secretaría General de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora María del Consuelo Bolívar Jiménez contra la recurrente. I.

ANTECEDENTES La señora María del Consuelo Bolívar Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no darle respuesta a su solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 6287 de 2000 y de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Solicitó que se ordenara a la entidad accionada darle el trámite correspondiente a su solicitud. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de junio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “(…) la accionante pretende obtener por vía de tutela, la revocatoria de la Resolución No. 6287 de 2000, así como la correspondiente sustitución pensional a la que según ella tiene derecho (…)”, situaciones que son del resorte exclusivo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

El Tribunal profirió fallo el 6 de julio de 2010, en el que amparó el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a la entidad accionada que “(…) responda de manera clara, precisa y congruente la petición incoada (…)”. Dicha decisión fue impugnada por la Secretaría General de la Policía Nacional, quien reiteró los argumentos expuestos en la respuesta dada dentro del término de traslado, a la vez que afirmó que “ante la imposibilidad jurídica y material de dar respuesta a la petición suscrita por la peticionaria, mediante oficio No. 04224 SEGEN-ARJUR-1.8.4 del 08 de Julio del año en curso, (…) remitió copia del fallo de acción de tutela en mención a la Caja de Sueldos de Retiro CASUR” para que diera cumplimiento a dicha decisión. Posteriormente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que la tutelante había solicitado la revocatoria de la Resolución No. 6287 del 2000, y que, mediante oficio No. 861 GTS-SDP del 28 de junio de 2010, había dado una respuesta de fondo, “(…) en el sentido de reiterarle el Oficio No. 634 GTS-SDP del 07-05-2009, por medio del cual se le comunicó que mediante Memorando No. 885 del 03-12-2008, se había extinguido la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que correspondía a WILLIAM FERNEY ERAZO ROSERO”.

Asimismo, le informó que mediante Resolución No. 2243 del 27 de junio de 1992, “ ya había resuelto de fondo y en su oportunidad, lo relacionado con la sustitución de asignación mensual de retiro (…)”, razón por la cual no era procedente acceder a la solicitud de revocatoria. II. CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, la Corte considera oportuno advertir que el Tribunal incurrió en una imprecisión al exigirle a la Policía Nacional la emisión de una respuesta frente al derecho de petición de la actora, sin percatarse que el derecho de petición fue presentado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al asumir que dicha entidad “(…) es un ente adscrito a la misma. ” Contrario a ello, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 008 de 2001, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, que tiene a su cargo el reconocimiento de las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional, así como la sustitución pensional a los beneficiarios.

En ese sentido, le asiste razón a la entidad accionada en su impugnación, pues la competencia para responder la solicitud de la actora recae sobre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y no sobre ella, de manera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicional a lo anterior, con posterioridad a la emisión del fallo impugnado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional anexó copia del Oficio No. 0929 GTS-SDP del 9 de julio de 2010, por medio del cual respondió en forma negativa la solicitud presentada por la actora y le informó: i) que mediante Resolución No. 2243 del 27 de junio de 1997 se había reconocido la sustitución de la asignación de retiro, entre otros beneficiarios, a la señora Luzmila Giraldo López, en calidad de cónyuge supérstite, ii) que mediante Memorando No. 885 del GST 885 del 3 de diciembre de 2008 se había extinguido la cuota que correspondía a William Ferney Erazo Rosero, por haber cumplido 25 años de edad; iii) y que, mediante Oficio No. 634/GST SDP del 7 de mayo de 2009, ya se había determinado la imposibilidad de acceder a la petición de revocatoria directa.

A folio 51 obra constancia del envío del referido oficio a la dirección registrada por la actora en su petición. En el anterior orden, la Corte encuentra que el derecho de petición de la actora fue respondido en forma clara, concreta y de fondo. En ese sentido, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar denegar el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la orden de respuesta no podía recaer sobre la Policía Nacional y el derecho de petición fue satisfecho en debida forma.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, y en su lugar denegar la tutela impetrada por la señora María del Consuelo Bolívar Jiménez. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE