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T-29255 (23-01-07) artículo 351 ley 906 2004Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29255 DOLLY MARIA MONTOYA SANCHEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29255 DOLLY MARIA MONTOYA SANCHEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 005 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la ciudadana DOLLY MARIA MONTOYA SANCHEZ, en contra del Tribunal Superior, en actuación que comprende al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de las pruebas practicadas en su trámite, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La señora DOLLY MARIA MONTOYA SANCHEZ se acogió al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, razón por la cual el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 28 de octubre de 2005, la condenó como coautora responsable de los delitos de tráfico de migrantes, falsedad material en documento público y cohecho propio a la pena principal de 100 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fallo que al ser apelado fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2006. 2.

Refiere la señora DOLLY MARIA MONTOYA SANCHEZ que para el momento de la imposición de la pena ya regía el sistema penal acusatorio. Sin embargo el juez 55 Penal del Circuito sólo reconoció la rebaja de pena de una tercera parte, con fundamento en que no le era aplicable el principio de favorabilidad contenida en la nueva ley que extiende la rebaja hasta la mitad, por cuanto la solicitud de sentencia ocurrió cuando ya había fenecido la etapa instructiva.

Impugnado el fallo únicamente en lo relacionado con la detención domiciliaria, le fue confirmado por el Tribunal Superior sin hacer referencia al tema relacionado con la favorabilidad de manera oficiosa, aspecto que además de ser un mandato legal, es un principio constitucional. La vigilancia del fallo correspondió al Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que peticionó la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, absteniéndose de pronunciarse el 28 de agosto de 2006 en auto de cúmplase, con fundamento en que “acerca de este caso específico se pronunció el juzgador…” 3.

Argumenta la demandante que no se hace necesario hoy discutir la semejanza o no de los dos procedimientos en lo relacionado con las rebajas por aceptación de cargos o solicitud de sentencia anticipada, pues la discusión está suficientemente decantada y finalmente se aceptó que por favorabilidad deben aplicarse las mayores rebajas contenidas en el Sistema Oral Acusatorio frente a las previstas en el anterior Código de Procedimiento Penal, hecho que conlleva a que en su caso se debía aplicar la rebaja de pena de hasta la mitad, lo cual se omitió, constituyendo tal situación una vía de hecho, no remediable sino a través del mecanismo de amparo constitucional.

Su pretensión se encamina a que se ordene “al juzgador la aplicación del principio de favorabilidad que me reportará una mayor rebaja de la pena frente a la que me declaró.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, corriéndoles traslado para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto, sin que para el momento de la proyección del presente fallo se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la accionante DOLLY MARIA MONTOYA SANCHEZ, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Ello porque la demandante, una vez proferida la sentencia condenatoria por parte del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, sólo la impugnó en lo referente a la negativa de otorgarle la prisión domiciliaria, argumentando su discenso únicamente en el sentido de que al amparo de lo señalado por la jurisprudencia era deber del funcionario judicial hacer una evaluación de la necesidad de tratamiento penitenciario y de resocialización, así como de la situación anterior y futura, e igualmente por su condición de madre cabeza de familia, sin cuestionar o manifestar inconformidad alguna respecto de la rebaja de la tercera parte de la pena otorgada por el juzgado al haberse acogido a la sentencia anticipada.

Fue por esta razón que de conformidad con lo señalado por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 600 de 2000), a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá únicamente le correspondía referirse al objeto de la apelación, como en efecto lo hizo, no siendo dable concluir que por favorabilidad debía extender el análisis a la decisión del a quo en lo relacionado con el reconocimiento de una rebaja de pena superior a la otorgada, pues tal aspecto no resultaba inescindiblemente vinculado al objeto de la inconformidad. 3.

Igual situación se concluye en lo relacionado con la actuación del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al abstenerse de pronunciarse en relación con la petición de rebaja de pena que con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 elevó la sentenciada, pues siendo éste un aspecto ya definido por el Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, a ello debía estarse, más aún si se tiene en cuenta que el punto que hoy se pretende cuestionar a través de la demanda constitucional fue ampliamente analizado por el juez a quo en el fallo proferido, en el que sobre el particular se anotó: “Ahora bien, se tiene que la ley 906 de 2004, en su artículo 351 dispuso que ´la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación, siendo esta la disposición a cuya aplicación apela el señor defensor en virtud del principio de favorabilidad que le asiste a todo sujeto pasivo de la acción penal.” “… debe tenerse en cuenta que, aún aceptando en gracia de discusión la aplicación por favorabilidad de la ley 906 de 2004, esto no implica necesaria y fatalmente la reducción automática de la mitad de la pena en todos los casos de sentencia anticipada verificada durante la instrucción, pues el legislador allí no estableció perentoria e imperativamente esa proporción, sino que fijó dos proporciones dentro de las cuales ha de moverse el Juez para reconocer la rebaja por la colaboración prestada por el encartado a la Administración de Justicia… Así las cosas, partiendo de los criterios señalados, si se tiene en cuenta que la condenada DOLLY MARIA MONTOYA SANCHEZ manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada en la etapa instructiva, cuando incluso ya se había proferido resolución de clausura de la misma… no sería dable predicar una rebaja mayor a la tercera (1/3) parte de la pena, no variando por ende su situación con la eventual aplicación de la norma esgrimida en favorabilidad…” 4.

Así las cosas, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad de la accionante con la decisión emitida en la actuación penal, no obstante haber dejado vencer los mecanismos idóneos de defensa judicial contemplados al interior del proceso penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, la demanda de amparo resulta improcedente, pues admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997). Siendo lo anterior así, la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la ciudadana DOLLY MARIA MONTOYA SANCHEZ. 2.

Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1121578995.doc