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T-29255 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29255 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Luzcelis del Carmen Tirado Sierra contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social, Inspección Nacional de Trabajo de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES La señora Luzcelis del Carmen Tirado Sierra, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró desconocido por las autoridades accionadas en el trámite de la investigación administrativa adelantada en contra de la empresa Aseos de Colombia S.A. Con tal propósito, adujo que laboró para la empresa Aseos de Colombia S.A. y que en el desarrollo del contrato de trabajo fue víctima de insultos, tratos denigrantes y reiteradas agresiones, acompañadas de insinuaciones sexuales, por parte de sus jefes inmediatos.

Igualmente que, por dichas situaciones, presentó carta de renuncia el 14 de octubre de 2008, pero sin tener la precaución de consignar en ella, de forma expresa, los motivos que la llevaron a adoptar la determinación. Indicó que al término de la relación laboral no le pagaron las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por lo que presentó una querella ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social – Regional Barranquilla -.

Agregó que dicha entidad la citó para la realización de una audiencia de conciliación, junto con los representantes legales de la sociedad, pero no se llegó a un acuerdo, luego de lo cual desconoce si el trámite continuó y si arrojó algún tipo de resultado. Manifestó que su derecho fundamental al debido proceso fue quebrantado en la referida actuación, por cuanto “(…) el proceso ante la Inspección del Trabajo NO FUE ADELANTADO generando IMPUNIDAD ante los abusos frecuentes de los empleadores” y por cuanto no se obtuvo resultado.

Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada realizar “(…) todas las diligencias que CONCLUYAN con la Instrucción, averiguación y establecimiento de la responsabilidad solidaria por mi mandante”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de diciembre de 2009 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Asimismo, vinculó a la sociedad Aseos Colombianos S.A. El Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Atlántico – informó que la actora presentó una querella por acoso laboral en contra de la empresa ASEOCOLBA S.A., a la que se le dio el trámite legal pertinente, por conducto de un inspector de trabajo adscrito al grupo.

Igualmente, que mediante Resolución No. 000014 del 12 de enero de 2010 se resolvió la investigación administrativa y mediante oficio del 13 de enero de 2010 fue citada la actora, con el fin de que se notificara de la decisión. Arguyó también que no dio lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, por cuanto siempre le brindó la oportunidad para intervenir y ejercer su derecho a la defensa, así como para presentar las pruebas que pretendía hacer valer.

El Tribunal profirió fallo el 25 de enero de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada en virtud de que: i) la actuación administrativa iniciada a petición de la actora ya terminó, de manera que la pretensión que expuso en la acción de tutela fue satisfecha y cualquier reclamo relativo a las decisiones adoptadas debe ser materia de recursos ordinarios; ii) las controversias relacionadas con la presencia de un acoso laboral y el pago de prestaciones sociales son de competencia del juez ordinario y no del juez de tutela; iii) y no se demostró la existencia de alguna situación excepcional en virtud de la cual se pudiera advertir la inminencia de un perjuicio irremediable.

En primer lugar, la entidad accionada emitió la Resolución No. 000014 del 12 de enero de 2010, en virtud de la cual resolvió la investigación administrativa promovida por la actora en contra de la sociedad ASEOCOLBA S.A., de manera que los reproches relativos a la falta de adelantamiento y finalización de la actuación no tienen fundamento.

Asimismo, de acuerdo con el documento obrante a folio 24, la actora fue citada para recibir notificación del referido acto administrativo, de manera que cuenta con la oportunidad para controvertir las decisiones que allí se adoptaron, a través de los procedimientos ordinarios. En ese sentido, no resulta procedente para el juez constitucional, por vía de una petición de amparo, revivir los debates jurídicos asumidos por el Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, así como controvertir sus decisiones, pues para ello existen otros procedimientos puestos al alcance de los interesados.

En segundo lugar, las consideraciones relativas a la existencia de un acoso laboral y de una omisión en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora, incluyen controversias de carácter jurídico que deben ser resueltas por el juez ordinario laboral y no por el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En ese sentido, la acción de tutela también resulta improcedente para declarar la existencia de un acoso laboral y para adoptar medidas tendientes a remediarlo, así como para obtener el pago de prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo. De acuerdo con lo manifestado en la diligencia de interrogatorio de parte practicada por el Tribunal y la constancia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 113), la actora ya inició un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad ASEOCOLBA S.A., de manera que el remedio a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debe darse por dicha vía. Por último, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que no pudiera ser remediado por las vías judiciales ordinarias y que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE