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T-29252 (30-01-07) Se abstiene por carencia de interésCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.252 NANCY PÉREZ BAUTISTA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.252 NANCY PÉREZ BAUTISTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá D. C., treinta de enero de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por NANCY PÉREZ BAUTISTA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió negar por improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por la demandante, en la acción publica promovida contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de la que predica haberse negado a absolver sus solicitudes, no obstante que la entidad extendió las respuestas de fondo oportunamente y con destino a la peticionaria.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la actora y las evidencias aportadas al proceso, se ha podido establecer que entre NANCY PÉREZ BAUTISTA y JHON JAIRO AGUDELO se celebró un contrato de compraventa, el 8 de junio de 2005, sobre una maquinaria para screen denominada pulpo eagle de 6 meses y 6 brazos, que la compradora destinaría para la impresión de prendas de vestir. 2.

El artefacto no funcionó, porque, al parecer, el ensamblaje de las piezas es impreciso, impidiendo que sea utilizada para los fines que buscaba NANCY PÉREZ BAUTISTA. En razón de ello, solicitó la intervención del vendedor para que reparara los desperfectos, pero la situación subsiste.

3. NANCY PÉREZ BAUTISTA, elevó queja formal el 4 de julio de 2006, ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra JHON JAIRO AGUDELO, por la mala calidad del producto que le vendió. La entidad accionada, por intermedio del Grupo de Protección al Consumidor, le dio trámite al reclamo y el día 13 de julio del mismo año le respondió: “ una vez analizados los hechos anteriores expuestos en la misma, no es posible adelantar actuación jurisdiccional por cuanto como usted no detenta la calidad de consumidor con base en las siguientes consideraciones: ( ) En atención a la definición de consumidor antes transcrita, es preciso tener en cuenta la finalidad perseguida por el adquirente o usuario, esto es, no puede ser considerado consumidor quien adquiere el bien o servicio para incorporarlo a un proceso productivo, para transformarlo e introducirlo posteriormente en el mercado, introducirlo nuevamente en el mercado sin transformarlo o incorporado a un proceso productivo, o no se sirve del mismo para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial que no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha.

Teniendo en cuenta que los hechos denunciados no corresponden a una relación de consumo, sino por el contrario un incumplimiento de tipo meramente contractual, por lo que no es posible dar aplicación a las disposiciones sobre protección al consumidor contenidas en el denominado estatuto de protección al consumidor y demás disposiciones sobre la materia.” 4.

El 18 de julio de 2006, NANCY PÉREZ BAUTISTA elevó nuevamente la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio que respondió el 3 de agosto siguiente, en los mismos términos utilizados al despachar la anterior reclamación. 5. No obstante, el 8 de agosto de 2006, la actora radicó la misma queja ante entidad oficial que, por escrito del día 28 de los mismos mes y año, reiteró su respuesta en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que los hechos denunciados no corresponden a una relación de consumo, sino por el contrario un incumplimiento de tipo meramente contractual, no es posible dar aplicación a las disposiciones sobre protección al consumidor contenidas en el denominado estatuto de protección al consumidor y demás disposiciones sobre la materia, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria pronunciarse sobre el particular.” 6.

Considera la actora que la Superintendencia de Industria y Comercio vulnera su derecho fundamental de petición. En consecuencia, depreca que se le exija a la entidad responder por qué considera que NANCY PÉREZ BAUTISTA no ostenta, en este caso, la condición de consumidora; se le ordene a la entidad que “me proteja de los daños que me han causado el Sr. JOHN JAIRO AGUDELO” con la venta de la maquinaria; y, a su vez que la autoridad demandada disponga que el vendedor le reintegre el precio pagado y le cancele los perjuicios. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló denegando por improcedente la protección invocada, al considerar que por haberse producido respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos de la actora, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, aún antes de que se instaurara la acción, se constituía un hecho superado. 8.

En trámite de la notificación del fallo de tutela, la demandante impugnó la decisión, al tiempo que en el acta informó los motivos de desacuerdo, argumentando en los siguientes términos: “Yo sé que este caso no le corresponde ni: Superintendencia, Procuraduría, Defensoría, ya que ellos mismos me dieron respuesta. Yo lo que estoy esperando que se haga justicia por venta de maquinaria en mal estado, ¿Entonces no quiero más vueltas, quiero saber quien (sic) me resuelve el problema de fraude y daños causados en todo este tiempo que no he podido trabajar? CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se observa con claridad, la pretensión de NANCY PÉREZ BAUTISTA, se reduce a que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR tramitar su queja, actuación que la entidad oficial no podía adelantar, conforme se lo explicó ampliamente en las tres oportunidades que fue requerida por la actora, conforme lo precisó el Tribunal A quo: aún antes de que se interpusiera la solicitud de amparo constitucional; por lo que se consideró que tal evento constituía un hecho superado, por no evidenciarse la vulneración al derecho de petición. Ahora, NANCY PÉREZ BAUTISTA introduce un hecho nuevo, que consiste en admitir que la entidad accionada no puede resolver su situación en relación con el incumplimiento del contrato por parte del vendedor de la maquinaria, empero, indaga por los medios de defensa judiciales que podría intentar para resolver la crisis a la que se ha visto avocada en razón de la compraventa de un artefacto inservible.

En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones de la demandante fueron satisfechas a través de las respuestas emitidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de manera que no le asiste interés para impugnar el fallo de primera instancia. Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, en este caso, entre otros, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte.

Por las anteriores razones la Corte se abstendrá de resolver la impugnación formulada por NANCY PÉREZ BAUTISTA y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Empero, como lo que ahora pretende la demandante es indagar por la vía expedita para la defensa de sus intereses, se le reitera la respuesta que en pretérita oportunidad le brindó el ente oficial demandado: Bien puede NANCY PÉREZ BAUTISTA acudir ante la jurisdicción civil en demanda de la resolución del contrato que celebró con JHON JAIRO AGUDELO, por haber incumplido el vendedor su obligación convencional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por la accionante NANCY PÉREZ BAUTISTA, por carencia de interés para recurrir, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia proferido en este asunto. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005.

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