CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29251 Acta No. 32 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de Minas y Energía contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor José Armando Grisales contra el recurrente y contra el Instituto Colombiano de Minería y Geología – INGEOMINAS -.
I.
ANTECEDENTES El señor José Armando Grisales interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró desconocido por las autoridades accionadas en el trámite de la acción de amparo administrativo iniciada en su contra por el señor Arturo Gutiérrez Robledo, ante el Instituto Colombiano de Minería y Geología – INGEOMINAS -.
Señaló que el 22 de junio de 2010 fue notificado de la Resolución No. 167 del 24 de mayo de 2010, por medio de la cual el Instituto Colombiano de Minería y Geología – INGEOMINAS - resolvió favorablemente una petición de amparo administrativo iniciada en su contra y, con ello, le ordenó la suspensión de las actividades mineras que adelanta, a la vez que dispuso el decomiso de la maquinaría y del material extraído.
Indicó que la Ley 685 de 2001 regula el procedimiento que debe darse a la acción de amparo administrativo minero y contempla la realización de una diligencia de verificación del terreno y de los supuestos denunciados, que debe notificarse personal y previamente al autor de los hechos, si es conocido. Agregó que en el mes de abril de 2010 recibió una comunicación en la que simplemente se le enteraba de la existencia del Auto No. 208 de 2010, pero que no fue notificado del mismo en forma personal, ni se le dio a conocer el contenido de la querella iniciada en su contra, de manera que no le fue posible conocer la fecha y la hora en la que se iba a llevar a cabo la diligencia de verificación o reconocimiento del área.
Arguyó que la ley establece diversos mecanismos para lograr que el querellado conozca en forma cierta la fecha y la hora de la realización de la diligencia, pero que la entidad accionada no adoptó ninguno de ellos y se limitó a enviarle una comunicación que no contenía toda la información necesaria, además de que realizó una notificación por estado, que no cumple con los propósitos de la notificación personal establecida legalmente.
Por lo anterior, afirmó: “(…) no asistí a la visita, ni supe que se realizó, me sorprendí con la resolución que concedió el amparo del que no me pude defender, presentando el título minero como lo he hecho en oportunidades en que el mismo querellante ha impetrado idénticas solicitudes de amparo ante las alcaldías de Manizales y Palestina, que se han definido a mi favor y que me fueron correctamente notificados.
En caso que hubiese conocido la fecha de la diligencia de inspección hubiese presentado el título minero vigente e inscrito y como complemento para demostrar la legalidad y consentimiento con el que se realiza la actividad minera, el contrato civil vigente suscrito con el titular del derecho minero, además del contrato de arrendamiento con la dueña del predio donde se realiza la actividad minera, que constituye la servidumbre negociada para el transporte del material.” Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a las entidades accionadas “(…) notificarme en debida forma de la querella, fecha y hora de la visita, a fin de ejercer en la misma mi derecho de defensa, y con base en lo ocurrido en la visita se tome la decisión de conceder o negar el amparo.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de junio de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Igualmente, mediante auto del 6 de julio de 2010, vinculó a los señores Arturo Gutiérrez Robledo y Matilde Robledo de Gutiérrez. El Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS – informó que, mediante Auto GTRI No. 208 del 9 de abril de 2010, admitió la acción de amparo administrativo iniciada por el señor Arturo Gutiérrez Robledo y fijó la fecha y hora para llevar a cabo la respectiva diligencia de verificación. Asimismo, que el 12 de abril de 2010 le remitió una comunicación personal al actor, en la que le pedía que se acercara a las oficinas de INGEOMINAS ubicadas en Ibagué, para informarle del contenido del auto admisorio de la acción. A su vez, que le solicitó al Alcalde Municipal de Manizales que notificara la providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la Ley 685 de 2001, quien fijó un edicto en la Secretaría de Gobierno Municipal, por el término de dos días.
Sostuvo también que, mediante Resolución No. GTRI No. 167 del 24 de mayo de 2010, resolvió el amparo administrativo y que, mediante oficio del 8 de junio de 2010, le solicitó al Alcalde Municipal de Manizales que procediera a su notificación, quien la realizó en forma personal al actor el 22 de junio de 2010. Agregó que el 24 de junio de 2010 el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 167, que se encuentra pendiente de estudio.
Por lo anterior, adujo, las notificaciones de los actos emitidos en el interior del trámite del amparo administrativo se realizaron en debida forma, de manera que no se desconoció el derecho a la defensa del actor, pues contó con la oportunidad de interponer el recurso de reposición, que actualmente se encuentra en estudio. El Ministerio de Minas y Energía solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente, en la medida en que existen otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos que el actor considera le han sido conculcados, además de que no se afirmó ni demostró la presencia de un perjuicio irremediable.
Resaltó, por otra parte, que el actor interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que resolvió el amparo administrativo, por lo que ejerció los derechos de contradicción y defensa que considera vulnerados. Recabó, por último, en que no tiene competencias frente al adelantamiento de la acción de amparo administrativo, cuyas funciones fueron delegadas a INGEOMINAS, de manera que se origina una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los señores Arturo Gutiérrez Robledo y Matilde Robledo de Gutiérrez, a través de apoderada, manifestaron que la entidad accionada INGEOMINAS actuó de conformidad con las normas establecidas en la Ley 685 de 2001 – Código de Minas – y, en especial, las que regulan el trámite de la solicitud de amparo administrativo, de manera que realizó las notificaciones de las providencias en forma legal.
Argumentaron, en ese orden, que el actor contó con la oportunidad de ejercer se derecho a la defensa, prueba de lo cual es que interpuso oportunamente recurso de reposición, que en la actualidad se encuentra en trámite. Precisaron, por otra parte, que el amparo administrativo responde a su legítima defensa de la concesión minera que les fue concedida y que está siendo explotada por el actor en forma irregular, de acuerdo con el concepto de las autoridades especializadas en la materia.
El Tribunal profirió fallo el 8 de julio de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y dispuso: “(…) se deja sin efecto lo actuado en la querella promovida por el señor Arturo Gutiérrez Robledo en contra del señor José Armando Grisales, a partir de la providencia que fijó fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y su comprobación dentro de los linderos del título del beneficiario, para que procedan a notificarla personalmente y una vez hecho lo anterior continúen con el trámite de ley hasta su fin. ” Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de Minas y Energía, con los mismos argumentos expuestos en el trámite de la acción de tutela.
La impugnación presentada por el Instituto Nacional de Geología y Minería – INGEOMINAS - no fue concedida por el Tribunal, por extemporánea. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto fue revelada la existencia de una controversia de carácter jurídico, relativa a la forma en que se debe llevar a cabo la notificación del auto que admite la acción de amparo administrativo contemplada en el artículo 307 de la Ley 685 de 2001.
Concretamente, se discute entre las partes involucradas en la presente acción, si el auto que admite la solicitud de amparo y señala fecha y hora para la realización de la diligencia de verificación del terreno y de la explotación minera irregular, debe notificarse personalmente o puede notificarse a través de otros mecanismos, como los contemplados en el artículo 310 de la referida norma.
A partir de lo anterior, el argumento principal en el cual se cimenta la acción de tutela es que al actor se le habrían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto no fue notificado personalmente del Auto No. 208 de 2010 y, con ello, no pudo oponerse al amparo administrativo que solicitó el señor Arturo Gutiérrez Robledo.
Ahora bien, mientras que el artículo 309 de la Ley 685 de 2001 establece que la fecha de la diligencia de verificación del terreno y de los actos de explotación minera irregular debe notificarse personal y previamente al autor de los hechos, el artículo 310 establece: “De la presentación de la solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para la diligencia de reconocimiento del área, se notificará al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía.” En el presente asunto, a folio 93 obra una comunicación dirigida al actor por el Instituto Colombiano de Gelogía y Minería – INGEOMINAS -, a su dirección en la ciudad de Manizales, en la que le informan que se profirió el Auto No. 208 de 2010, mediante el cual se admitió la solicitud de amparo y se fijó fecha para la verificación del terreno y de los actos de explotación minera ilegal.
Igualmente, a folios 101 a 105, obra constancia de que la Alcaldía de Manizales fijó un edicto en el que reprodujo íntegramente el contenido del Auto No. 208 de 9 de abril de 2010. A su vez, el actor adujo en el escrito de tutela que “(…) en el mes de abril de 2010 recibí una comunicación de INGEOMINAS en la cual se me puso en conocimiento que en la Regional de Ibagué, existía el Auto 208 de 2010 (…)” De conformidad con lo anterior, para la Corte la acción de tutela envuelve un conflicto jurídico relativo a la debida interpretación y aplicación de normas del Código de Minas, que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Además de ello, con las pruebas obrantes en el expediente puede advertirse que en el interior del trámite del amparo administrativo se realizaron actos de notificación del Auto No. 208 de 2010, cuya validez no le compete establecerla al juez de tutela, que en todo caso lograron la comparecencia del actor al procedimiento, al punto que consiguió interponer un recurso de reposición, en el que puso de presente las mismas falencias de notificación que aquí expuso.
En efecto, a folios 122 a 125 obra copia del recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución No. 167 del 24 de mayo de 2010, en el que expuso las mismas consideraciones que hacen parte de la presente acción de tutela, relativas a que no fue notificado legalmente del auto que señaló la fecha y la hora para la verificación de los hechos que fueron denunciados como una explotación minera ilegal.
A partir de lo anterior, en primer lugar, se pone de presente que el actor no tuvo un desconocimiento total del proceso, de manera que hubiera visto negado absolutamente su derecho a la defensa, pues contó con la oportunidad de interponer un recurso de reposición en el que, a la vez que señaló las posibles irregularidades de su notificación, presentó argumentos para controvertir los señalamientos relativos a que estaba ejerciendo una explotación minera ilegal.
Por otra parte, en segundo lugar, también se pone de presente que el actor cuenta con otro mecanismo para ejercer la defensa de los derechos que considera conculcados, que de hecho ya fue activado, pues presentó un recurso de reposición, que según informa la entidad accionada se encuentra en estudio. Aunado a ello, no fue afirmada ni demostrada la existencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
En vista de lo anterior, la Corte debe concluir que al actor no le fueron desconocidos los derechos fundamentales que alega en su escrito de tutela y que existe una controversia jurídica, que debe ser resuelta por la entidad administrativa accionada y frente a la cual, la acción de tutela se torna improcedente. En dichos términos, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE