CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29251 JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29251 JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 13 Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, en contra de la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Setenta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, por razón de haber archivado las diligencias con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 que allí cursaban en contra de Jorge Humberto Arambula Vanegas por el posible delito defraude a resolución judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la información obrante, la fiscalía en mención tuvo conocimiento de una denuncia formulada por el actor en contra de Jorge Alberto Arambula Vanegas por el presunto delito de fraude a resolución judicial, sustentada en el hecho de que el presunto indiciado no acató el contenido de un oficio suscrito por la Alcaldesa Local de Chapinero, a través del cual lo requería para que entregara un documento oportunamente solicitado. 2.
Respecto de la citada denuncia, dispuso el archivo de acuerdo con lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por considerar atípica la conducta. 3. El accionante acude al mecanismo de amparo, aduciendo, luego de efectuar un recuento de los hechos que motivaron la denuncia en contra del señor Arambula Vanegas, que la decisión de la Fiscalía accionada por medio de la cual ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad (artículo 79 Ley 906 de 2004), vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmación que sustenta indicando que la interpretación efectuada por la fiscal para emitir ese pronunciamiento, resulta ser errónea y contraria al ordenamiento jurídico preexistente.
Pretende que por este medio se ordene a la Fiscalía 70 Seccional continuar con el trámite de la denuncia en contra del señor Arambula Vanegas. LA ACTUACIÓN Mediante auto de 21 de noviembre de 2006, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la fiscalía accionada y allegar copia de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2006, negando la acción constitucional, dado que no es el mecanismo adecuado para controvertir decisiones proferidas en un proceso penal, por tratarse de una acción residual que no tiene cabida cuando en la decisión cuestionada no se advierte la existencia de una vía de hecho judicial, y tampoco se acreditó estar en una real situación de perjuicio irremediable.
Con fundamento en el recuento que realizó de la actuación surtida, concluyó que “el problema jurídico planteado no es otro que el de la interpretación de la ley penal y que en el presente asunto se contrae como se dijo antes, a la expresión ‘resolución judicial’, que en la decisión adoptada por parte de la Fiscalía 70 Seccional se estimó no podía comprender la orden impartida por la Alcaldesa Local de Chapinero, al señor Jorge Alberto Arambula Vanegas, por su carácter administrativo y no judicial, emitida además mediante un oficio que ni siquiera cumple las exigencias formales que la ley reclama de las decisiones judiciales ”.
Puntualiza que, planteada así la situación de hecho que motiva la solicitud de amparo constitucional, al no admitir recurso alguno la decisión cuestionada, tal pronunciamiento no adolece de ninguno de los defectos que permitan catalogarla como constitutiva una vía de hecho judicial, el cual fue adoptado con fundamento en los principios de autonomía e independencia previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por tratarse de una diferencia interpretativa del asunto debatido entre el actor y la funcionaria accionada, ese aspecto no corresponde dilucidarlo al juez de tutela. Agrega que si en algunos eventos las decisiones judiciales están sometidas a controles posteriores a través de la interposición de recursos o por la existencia de nulidades y esas posibilidades no son predicables en este evento, tampoco existen elementos de juicio que permitan catalogar la decisión censurada como una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo, aduciendo que el Juez colegiado de primera instancia erróneamente cree que la interpretación que efectúan los fiscales de la Ley penal es absoluta y no constitutiva de vía de hecho. Refiere que de acuerdo con el principio de legalidad las autoridades sólo podrán realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones conforme con el ordenamiento constitucional y legal.
Por ello, agrega, toda interpretación que no esté conforme con la Constitución debe ser descartada y ante dos interpretaciones de la norma se debe acoger la más adecuada a los mandatos superiores y de estar en presencia de dos interpretaciones constitucionales se debe optar por la más razonada frente al caso concreto. La jurisprudencia constitucional, precisa el actor, ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad en la labor interpretativa cuando ésta transgrede derechos fundamentales.
Es de su criterio que un requerimiento también constituye una decisión judicial ó auto judicial ó resolución judicial, contrario a como lo entiende la fiscalía accionada. En esas condiciones, la decisión adoptada por la Alcaldesa Local de Chapinero, constituye una providencia administrativa, cuya naturaleza y principio de legalidad tiene su fuente normativa en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 que consagra que “todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo” y como su denunciado jamás cumplió la orden impartida por la alcaldesa en mención, su comportamiento se encuadra en la descripción del artículo 454 del Código Penal, razón por la cual, reitera, la fiscalía accionada incurrió en una vía de hecho por haber desbordado la discrecionalidad interpretativa.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Setenta Seccional de la misma ciudad. 2.
Es incuestionable que la petición de amparo constitucional presentada por el señor JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, está encaminada a cuestionar la decisión por medio de la cual la Fiscalía Setenta Seccional, ordenó archivar las diligencias relacionadas con la denuncia por él formulada en contra de Jorge Alberto Arambura Vanegas por el delito de fraude a resolución judicial, por considerar atípica objetivamente la conducta conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, con el anunciado propósito de que por vía de tutela se concluya que existe mérito para continuar con la investigación. 3.
En el presente asunto sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a una cuestión estrictamente interpretativa y valorativa de los medios de convicción que fueron allegados con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o aspiraciones de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal trasgresión, la protección solicitada resulta improcedente.
En punto de resolver el fundamento de la impugnación del actor, es adecuado precisar que contrario de sus argumentaciones teóricas no rebatibles, la situación de hecho por él planteada encaja en la acertada decisión de la Fiscalía accionada, lo cual descarta la existencia de una vía de hecho por indebida interpretación de una norma de carácter sustantivo.
Véase porque: Cierto es que el Régimen de la Propiedad Horizontal tema relacionado con la Asamblea General de copropietarios, en su artículo 47, habilita al propietario a quien se le niegue la entrega de la copia del acta de dicha asamblea para acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, “ quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo”.
Pero, ello no implica que la decisión de la administración Distrital Local de requerir al autorizado por la Asamblea General para que proceda de conformidad, sea de naturaleza judicial como erróneamente lo entiende el actor, porque ésta corresponde a una actuación administrativa regulada por el Código Contencioso Administrativo y demás reglamentos Distritales; situación diferente es la acción policiva que puede surgir por razón del incumplimiento al susodicho requerimiento.
De esta manera, dilucidado como está que la decisión de la Alcaldesa Local de Chapinero contenida en un oficio requirente, no es de naturaleza jurisdiccional, es incuestionable que la Fiscalía accionada no incurrió en vía de hecho por errada interpretación al emitir la providencia disponiendo el archivo de las diligencias originadas en la denuncia instaurada por el señor BLANCO GÓMEZ, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad objetiva del comportamiento, se repite.
Además, sin pretender abarcar asunto cuyo estudio compete dilucidar a la jurisdicción ordinaria en cada caso particular, con el único propósito de absolver las inquietudes del actor a través de la impugnación, es imprescindible dejar en claro que la adecuación típica del delito de fraude a resolución judicial, exige la sustracción fraudulenta al compromiso por el sujeto activo que ha sido o es parte en un proceso intervenido jurisdiccionalmente; situación que de acuerdo con las pruebas aportadas a este procedimiento, no fue acreditada por el actor en la actuación que ameritó la decisión cuestionada, en un proceso del sistema acusatorio cuyo impulso está a cargo de las partes.
Resta señalar que si el accionante pretende la revocatoria de la decisión de la fiscalía accionada, una tal situación está prevista en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, normatividad llamada regular el trámite si se tiene en cuenta ese medio judicial al cual puede acudir, desde luego, cumpliéndose las exigencias que allí se precisan en procura de que se reanude la indagación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 8 10