CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29250 A:/ N.A.V.R República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29250 A:/.N.A.V.R República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de octubre de 2006 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual denegó la solicitud de amparo elevada por N. A. V. R., en búsqueda de protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES Los hechos con fundamento en los cuales el accionante pretende la protección de sus garantías por vía de tutela fueron sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente forma: “2.1. Alude el demandante que el accionado vulneró el debido proceso por vía de hecho, al juzgarle dos veces por el mismo reato. Argumenta, que en sentencia de junio 11 de 2003, el Juzgado 23 penal del circuito (sic), lo condenó como coautor y responsable del concurso heterogéneo, homogéneo y simultáneo de los punibles de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y falsedad marcaria, a la pena principal de cincuenta y cuatro meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El Juzgado 6 penal del circuito especializado (sic), lo condenó el 1 de agosto de 2005, a la pena principal de cuarenta y ocho meses como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.2. Que el trámite debió seguirse con base al principio de la unidad procesal, pues los hechos que originaron las causas acaecieron el 4 de marzo de 2001, y si se consideraba que el competente era la jurisdicción especializada, a éste correspondía adelantar todo el diligenciamiento por delitos conexos y no de manera separada por cuanto ello hizo más gravosa su situación al imponerle dos condenas.
Se incurrió en afectación al debido proceso por vía de hecho, al desatender el principio del non bis idem”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Vinculados a la acción los juzgados que emitieron las condenas cuestionadas, esto es, 6 Penal del Circuito Especializado y 23 Penal del Circuito de Bogotá demandan la declaratoria de improcedencia de la acción; el primero pondera una circunstancia puntual: durante el tramite ninguna nulidad fue alegada, así como que tampoco fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia. A su turno el titular del Juzgado 23 Penal del Circuito Especializado se opone a las pretensiones del accionante en consideración a que las actuaciones atacadas se contraen a dos hechos distintos, dos delitos diversos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de amparo bajo plurales aspectos: i) no se ejerció el derecho de impugnación al interior del trámite, ii) ninguna razón le asiste al demandante toda vez que se trata de dos actuaciones diversas las que generaron dos procesos penales distintos, juzgados por dos autoridades diferentes. IMPUGNACIÓN El accionante muestra su inconformidad con respecto al fallo del Tribunal y reitera lo expuesto en la demanda de amparo adicionándola al sostener que no tuvo conocimiento del adelantamiento del proceso ante el juzgado especializado, enterándose de él tan solo cuando fue notificado de la sentencia. CONSIDERACIONES Sea lo primero anunciar que el fallo proferido por el Tribunal Superior será confirmado en razón a la jurisprudencia reiterada que en sede de tutela esta Sala ha venido insistiendo y a la posición de la Corte Constitucional con respecto a la improcedencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno, a más de las razones expuestas por el Tribunal Superior.
Advierte la Sala al rompe que en el presente asunto la solicitud de tutela se muestra contraria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo. Al respecto, basta señalar que no es posible aceptar que si las decisiones cuestionadas datan de agosto 1 de 2005 y junio 4 de 2003, el demandante hubiera dejado transcurrir tan largo trecho de tiempo -más de un año con respecto a la proferida por el especializado- para invocar protección a los pretendidos derechos fundamentales conculcados; ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte, como que tampoco puede ser utilizada esta acción bajo el prurito de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas.
Merced a lo dicho, contradice toda lógica que transcurrido el tiempo señalado, el actor alegue ahora violación de sus derechos fundamentales. Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
Con respecto al principio de inmediatez en materia de tutela, la sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. Inadmisible desde todo punto de vista resulta que el accionante no obstante –a términos de su propio dicho- haber recibido notificación del fallo proferido por el Penal del Circuito Especializado -decisión en la que a su juicio se vulneró el principio del non bis idem al condenársele dos veces por el mismo hecho - no haya interpuesto recurso de apelación contra la misma y pretenda reclamar su protección por vía de tutela y en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al margen de lo anterior que de suyo es suficiente para desestimar las pretensiones del actor, en el asunto de la especie resulta evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial que fue adoptada por el funcionario competente, como consecuencia de una valoración juiciosa y ponderada de la normatividad procesal penal vigente y adicional a ello, las actuaciones cuestionadas corresponden a dos hechos distintos que generaron dos conductas punibles investigables por especialidades diversas, circunstancia ésta última puesta de presente tanto por el Tribunal Superior como por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá será confirmado.
Por último, bajo el entendido de que el demandante es un lego en materias jurídicas y dado el carácter pedagógico adoptado por la Corte en sus distintas decisiones ha de decirse que ante la eventualidad de que se hubiese tratado de conductas punibles conexas falladas en forma independiente le queda como alternativa válida solicitar al juez de ejecución de penas que esté conociendo actualmente de la ejecución de la pena que estudie la viabilidad de la acumulación jurídica de penas en los términos del artículo 470 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia del Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá � Sentencia del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá � Art. 90 del C.P.P. 1 9