República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29247 LUIS ALAIN BLANDON OLGA LUCIA SANDOVAL DE RAMIREZ ANA MATILDE SALINAS VANEGAS SERVIO TULIO CORDOBA JOSE GUILLERMO FORERO HERNANDEZ MARGARITA CECILIA BARROS PAEZ MARIA MARUJA RAMIREZ DE PINZON IMPUGNACION PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29247 LUIS ALAIN BLANDON OLGA LUCIA SANDOVAL DE RAMIREZ ANA MATILDE SALINAS VANEGAS SERVIO TULIO CORDOBA JOSE GUILLERMO FORERO HERNANDEZ MARGARITA CECILIA BARROS PAEZ MARIA MARUJA RAMIREZ DE PINZON IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 005 Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil siete (2007). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes LUIS ALAIN BLANDON, OLGA LUCIA SANDOVAL DE RAMIREZ, ANA MATILDE SALINAS VANEGAS, SERVIO TULIO CORDOBA MORENO, JOSE GUILLERMO FORERO HERNANDEZ, MARGARITA CECILIA BARROS PAEZ Y MARIA MARUJA RAMIREZ DE PINZON, en contra de la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2006 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana y la subsistencia del jubilado, presuntamente vulnerados por el Consorcio FOPEP, la Caja Nacional de Previsión Social y el Ministerio de la Protección Social, al negarse a cancelar la pensión gracia y su correspondiente retroactivo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 21 de julio de 2005, se declaró y reconoció el derecho a la pensión gracia y su correspondiente retroactivo a los demandantes. 2.
En firme el fallo, fueron incluidos en nómina, recibiendo comunicación del FOPEP que a partir del 25 de noviembre podían presentarse a cobrar las mesadas, pero cuando lo hicieron, se les negó el pago por orden del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, medida que en el caso de los demandantes OLGA LUCIA SANDOVAL DE RAMIREZ, MARIA MARUJA RAMIREZ DE PINZON y JOSE GUILLERMO FORERO HERNANDEZ, se extendió inclusive hasta la mesada de pensión ordinaria que venían disfrutando, situación que resulta vulneratoria de sus derechos fundamentales. 4.
Actuando a través de apoderado los señores LUIS ALAIN BLANDON, OLGA LUCIA SANDOVAL DE RAMIREZ, ANA MATILDE SALINAS VANEGAS, SERVIO TULIO CORDOBA, JOSE GUILLERMO FORERO HERNANDEZ, MARGARITA CECILIA BARROS PAEZ y MARIA MARUJA RAMIREZ DE PINZON, presentan demanda de tutela, ya que con el proceder de las demandadas se está en presencia de una vía de hecho, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 numeral 24 de la ley 734 de 2002, le está prohibido a los servidores públicos incumplir cualquier decisión de carácter judicial, fiscal administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto fechado el 7 de noviembre de 2006, el Tribunal competente dispuso la admisión de la demanda de tutela y correr traslado de la misma a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al dar respuesta al libelo de tutela, la Viceministra encargada de las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que dicho ente no es una administradora del Sistema General de Pensiones y por lo tanto no tiene entre sus funciones el decidir sobre solicitudes de reconocimiento de la pensión, así como tampoco de ordenar la inclusión en nómina y pago de las mismas.
En relación con el pago de las pensiones reconocidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el Ministerio ha adelantado las gestiones para la revisión de los antecedentes de dicho fallo, encontrando que se inició un proceso ejecutivo contra CAJANAL dentro del cual se decretó como medida cautelar el embargo de unas cuentas por valor de $101.000.000.
Igualmente se detectó que varias entidades bancarias expidieron títulos judiciales a nombre del proceso y de acuerdo con certificación expedida por el Banco Agrario, ya se pagó la suma de “$48.045.770.591”, lo que significa que de los recursos que se embargaron se ha cancelado una suma importante. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 es prohibido a los funcionarios públicos reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, antes de que los organismos competentes decidan sobre su legalidad.
Respecto de las pensiones legales que habían sido reconocidas y que se venían pagando regularmente, el Ministerio jamás ha recomendado que se suspenda el pago de dichas prestaciones. Los accionantes se encuentran devengando pensión del orden nacional y algunos otras remuneraciones que les permiten atender sus gastos mínimos y vitales, por lo que no puede considerarse que el no pagárseles la pensión gracia constituye violación al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana.
El consorcio FOPEP manifiesta ser el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, siendo una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Señala que el Fopep no fue parte dentro del proceso ordinario laboral tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y por lo tanto desconoce los pormenores de la acción constitucional y del fallo proferido.
El fondo no tiene ingerencia en el reconocimiento de pensiones ni en la emisión de actos administrativos por ser aspectos fuera de su competencia. El no pago de las pensiones a los demandantes obedece a la instrucción impartida por Cajanal y no a la decisión adoptada por el consorcio Fopep. La Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social en escrito de 11 de noviembre de 2006 refiere que Cajanal es una entidad del orden Nacional descentralizado, de conformidad con el artículo 68 de la ley 489 de 1998, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que corresponde a ésta y al Fopep, resolver la petición de pago de las mesadas pensionales solicitadas por los accionantes.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 24 de noviembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados a través de apoderado por los señores LUIS ALAIN BLANDON, ANA MATILDE SALINAS VANEGAS, SERVIO TULIO CORDOBA, JOSE GUILLERMO FORERO HERNANDEZ, MARGARITA CECILIA BARROS PAEZ y MARIA MARUJA RAMIREZ DE PINZON, al advertir que la acción de tutela procede para ordenar el acatamiento de una providencia judicial siempre y cuando, la sentencia cuyo cumplimiento se pide, haya sido expedida por el juez competente y, además, que por el incumplimiento de ésta, se le estén vulnerando derechos fundamentales al ciudadano. En el caso objeto de la demanda, no es posible establecer con acierto que el fallo cuyo cumplimiento se pide en la acción constitucional fue proferido por el juez competente, como para pregonar que quienes se encuentran vinculados por esa providencia judicial hayan contraído la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlo y adicionalmente se encuentra en proceso de revisión en la Corte Constitucional, en virtud de la demanda de amparo que promovió Cajanal al considerar que la providencia se encuentra afectada por errores de carácter legal, lo cual justifica la suspensión temporal de su cumplimiento.
Además, por cuanto el incumplimiento del fallo no está afectando garantías fundamentales a los demandantes ya que la orden de pago de obligaciones pensionales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, salvo que los peticionarios sean de la tercera edad o se haya probado la afectación del mínimo vital, requisitos que no se cumplen habida consideración a que los actores devengan en la actualidad la pensión por vejez y si bien frente a Olga Lucía Sandoval, María Maruja Ramírez de Pinzón y José Guillermo Forero Hernández hubo un error al excluirlos de la nómina, el mismo se corrigió ordenando la reactivación de los pagos de sus mesadas, en el entendido que esa prestación no tiene discusión. Finalmente por cuanto según la respuesta de una de las entidades demandadas, existe un embargo de las cuentas de Cajanal y de allí se han cancelado a algunos de los favorecidos con el fallo del juzgado laboral, sin lograr establecer el nombre de los docentes que recibieron los pagos.
DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes actuando a través de apoderado impugnaron la decisión con el argumento que resulta contradictoria la decisión tomada por el Tribunal, quien acertadamente considera la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una providencia judicial, y sin embargo niega la demanda de amparo con fundamento en que no es posible establecer con acierto que el fallo haya sido proferido por el juez competente.
Indica que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura de 21 de julio de 2005 cobró ejecutoria el 27 del mismo mes y año. Cajanal promovió acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien en decisión de 19 de enero de 2006 negó el amparo solicitado, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de marzo de 2006 y al enviarse a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue excluida según acta de 11 de mayo de 2006.
Aduce que los derechos adquiridos por sus mandantes no admiten cuestionamiento alguno puesto que fueron reconocidos en sentencia emanada de la jurisdicción laboral, razón por la cual el juez de tutela no puede cuestionar el fallo y decidir si fue o no proferido por un juez competente, pues con ello se desconoce claramente el principio de la cosa juzgada, de autonomía de los jueces y la inmutabilidad de la sentencia judicial.
Refiere que conforme a lo previsto por el artículo 35 numeral 24 de la ley 734 de 2002, a los servidores públicos les está prohibido incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución, lo que en el presente caso no se cumple pues las entidades públicas han actuado arbitrariamente, desconociendo los mandatos constitucionales y legales, haciendo motivo de burla las decisiones proferidas por los jueces, con lo que el acceso a la administración de justicia resulta inoficioso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Caja Nacional de Previsión Social, al Fopep, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores LUIS ALAIN BLANDON, ANA MATILDE SALINAS VANEGAS, SERVIO TULIO CORDOBA, JOSE GUILLERMO FORERO HERNANDEZ, MARGARITA CECILIA BARROS PAEZ y MARIA MARUJA RAMIREZ DE PINZON, se encamina a que se ordene a las entidades accionadas cancelar la totalidad de las mesadas de jubilación causadas con ocasión al reconocimiento de la pensión gracia efectuado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia emitida el 21 de julio de 2005.
El Tribunal de instancia encontró que al no poderse establecer con acierto que el juez que profirió la sentencia era el competente para ello y estar recibiendo los demandantes la pensión de jubilación por vejez hacían improcedente la demanda de amparo. Equivocada resulta la apreciación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando señala como uno de los argumentos para negar la demanda de amparo el no ser posible establecer con acierto que el fallo haya sido proferido por el funcionario competente, toda vez que al juez constitucional le está vedado entrar a valorar el tema reseñado, más aún cuando Cajanal dentro del trámite adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como también dejó vencer la oportunidad de interponer los recursos que contra tal decisión procedían, siendo esta la razón por la cual la sentencia cobró ejecutoria legal, so pena de vulnerar como lo afirma el impugnante los principios de la cosa juzgada, la autonomía de los jueces y la inmutabilidad de la sentencia judicial.
No obstante, el fallo proferido será confirmado por las siguientes razones: La Corte Constitucional ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto “ constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
Este concepto de mínimo vital o “ mínimo de condiciones decorosas de vida” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. La misma Corporación ha precisado, de igual manera, “ que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”.
Respecto al tema que viene de mencionarse, la sentencia T – 130 de 2006 señaló que el pago de las mesadas pensionales debe ser oportuno e íntegro: “El pago de las mesadas pensionales no puede ser disminuido de manera unilateral por quien se encuentra en la obligación de pagarlas, esto es, el pensionado debe recibir en su totalidad la mesada pensional.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2002 expresó: “(…) el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado”.
Aún más, la protección del derecho se concreta en tanto la procedencia de la acción de tutela, “(..)en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas”.
Aplicado lo anterior al caso en comento, se tiene que el derecho que les fue reconocido a los demandantes por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura fue el de la pensión gracia, prestación diferente a la pensión de jubilación por vejez, de la cual vienen disfrutando los demandantes, razón por la que no resulta dable concluir que éstos enfrentan un perjuicio irremediable ni circunstancias que les impidan atender sus necesidades básicas o las de su núcleo familiar, teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional actual.
Adicionalmente, en razón a que los actores cuentan con un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos que estiman conculcados, como lo es iniciar el proceso ejecutivo laboral, teniendo como fundamento el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, como al parecer lo hicieron, según se desprende de la respuesta suministrada al trámite de la acción por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que se señala que realizada la búsqueda de los antecedentes de las actuaciones surtidas se encontró que: “se había iniciado un proceso ejecutivo en contra de Cajanal dentro del cual se decretó como medida cautelar el embargo de unas cuentas de dicha administradora de pensiones por valor de $101.000.000… Igualmente se detectó que varias entidades bancarias expidieron títulos judiciales a nombre del proceso y de acuerdo con certificación expedida por el Banco agrario, ya se pagó la suma de $48.045.770.591…” Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Así, bajo el entendido de que los actores tienen la posibilidad de hacer uso del mecanismo de defensa judicial – proceso ejecutivo laboral -, para lograr el pago de la pensión gracia que les fuera reconocida, resulta claro para la Sala de Casación Penal de la Corte que la acción de tutela deviene improcedente. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia SU-995 de 1999. � Sentencia Tutela 23347 8