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T-29246 (30-01-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1299 de 1994Decreto 1299 de 2004Decreto 1748 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.246 GLENDA MARIA RODRIGUEZ DE VILLAMIZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.246 GLENDA MARIA RODRIGUEZ DE VILLAMIZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, contra el fallo emitido el 28 de noviembre del año anterior, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, concedió la tutela en relación con el Ministerio de Hacienda.

Oficina de Bonos pensionales -Viceministerio General de Hacienda- y la denegó frente a COLFONDOS S.A..

ANTECEDENTES

1. GLENDA MARIA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR, a través de apoderado, instauró tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES, invocando protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, en conexidad con el mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y la protección a la tercera edad.

La accionante efectuó aportes al ISS, en el régimen de prima media con prestación definida, desde 1971 y por más de 24 años, hasta que en diciembre 28 de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, para COLFONDOS S.A.; por tanto, según la historia laboral, tiene derecho a la expedición de un bono pensional tipo A, cuya emisión es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

COLFONDOS S.A. solicitó la emisión del bono pensional al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES- dependencia que así procedió en marzo 24 de 2000, tal como se acredita con el depósito DECEVAL No. 219902, por la suma de $482.387.oo. En febrero 9 de 2004, la misma entidad expidió la Resolución No. 2018 de abril 19 de 2004 liquidando el bono pensional sobre el salario de $1’303.800.oo que era el devengado para junio 30 de 1992 y dicho acto no fue recurrido.

La redención del bono operó en febrero 18 de 2006, cuando la accionante cumplió 60 años de edad, según lo dispuesto en el Decreto 1748 de 1995, artículo 20; por tanto, a partir de entonces solo procedía el pago, conforme a la Resolución 2018 de 2004, pero el Ministerio de Hacienda expidió la Resolución 3318 de marzo 10 de 2006, en la cual ordenó el pago del bono por $896.910.000.oo y en el mismo acto efectuó una reliquidación paralela, autorizando acreditar solamente la suma de $457.882.000.oo, con fundamento en la C-734 de 2005, en la que se declaró la inexequibilidad del literal a) del Decreto 1299 de 1994.

Es que de conformidad con la sentencia de exequibilidad, se dijo que el salario base sería de $665.070.oo que era el salario sobre el cual cotizaba el ISS. Ante esta situación, COLFONDOS interpuso los recursos legales en marzo 31 de 2006, los cuales no han sido resueltos, con el argumento de que se está a la espera de la aprobación del proyecto de ley que presentó el Ministerio del ramo y la unificación del criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia T-147 de 2006.

Considera que lo actuado constituye una vía de hecho, a través de la cual se ha vulnerado el debido proceso, el principio de confianza legítima, los derechos adquiridos, acceso a la seguridad social y derecho a la igualdad; en consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizar la acreditación del monto total actualizado del bono pensional de la accionante, de conformidad con la Resolución No. 3318 de marzo 10 de 2006. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, las cuales se pronunciaron así: 2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial y en éste caso, COLFONDOS S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 3318 de marzo 10 de 2006.

El recurso de reposición se resolvió en noviembre 16 de 2006, mediante Resolución 3949; por tanto, una vez surtidas las notificaciones correspondientes, dará el trámite al recurso de apelación y al quedar en firme la decisión, tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Agregó que mediante fallo C-734 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible la única norma que permitía liquidar y emitir bonos pensionales con un salario superior a la máxima categoría del ISS para junio 30 de 1992 ($665.070.oo) y, por ello, es sobre este valor que debe liquidarse, emitirse y pagarse el bono de la accionante.

Acorde con lo expuesto, la única forma en que podrían prosperar las pretensiones de la accionante y pagarse el valor del bono liquidado con el salario devengado y reportado por CITIBANK COLOMBIA, a junio 30 de 1992, sería con la aprobación del proyecto de ley radicado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 10 de diciembre de 2005, o con la unificación del criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-147 y T-801 de 2006, para extender los efectos de estos fallos a todos los beneficiarios del bono que se encuentren afectados por el fallo de inexequibilidad del Decreto 1299 de 2004, artículo 5, literal a). 2.2.

COLFONDOS S.A. señala que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público acreditar en la cuenta individual de la accionante el valor total del bono liquidado con base en el salario devengado en junio 30 de 1992 y luego de un recuento normativo y jurisprudencial, concluye que negarse a acreditar la totalidad del bono implica una vulneración del derecho a la seguridad social y de la confianza legítima del afiliado, quien esperaba que se le aplicara la normatividad vigente al momento en que optó por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, toda vez que sus expectativas legítimas gozan de una especial protección constitucional, tal como lo ha sostenido la misma Corte Constitucional.

En conclusión el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe emitir el bono pensional, liquidándolo con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, a fin de contar con el capital necesario para la financiación de la pensión de vejez. 3. La sentencia de primera instancia consideró que en este caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público anuló la liquidación del bono efectuada a la señora GLENDA MARIA RODRIGUEZ DE VILLAMIZAR sobre el valor devengado; en consecuencia, se extralimitó en sus funciones e incurrió en una vía de hecho al desconocer los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-147 y T-801 de 2006), más aún si se tiene en cuenta que la sentencia C-734 de 2005, no produce efectos retroactivos..

Acorde con lo expuesto, se concedió la tutela y se ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES- VICEMINISTERIO GENERAL DE HACIENDA, desatar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. contra la Resolución 3318 de marzo 10 de 2006, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo y revocar el artículo 2 de la citada resolución.

4. LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO impugnó la decisión, insistiendo en los planteamientos esbozados al descorrer el traslado de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería el momento de entrar a proferir el fallo de segunda instancia, si no fuera porque la Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una irregularidad al darle trámite a la tutela.

La acción de tutela tiene un procedimiento informal que permite a los ciudadanos acudir directamente ante el juez, para solicitar protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos se encuentren amenazados o vulnerados; por ende, en muchas oportunidades el accionante no tiene la claridad suficiente para identificar al autor mediato de la violación y debe ser el funcionario judicial el que se encargue de vincular a todas aquellas personas naturales o jurídicas, responsables de la afectación al derecho invocado, a fin de que no se torne inútil la tutela.

Indudablemente la falta de integración del contradictorio constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso y a pesar de que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, en eventos como éstos, debe declararse la nulidad de lo actuado a fin de que se vincule a la autoridad privada o pública que sea responsable de la acción que se señala como vulneradora del derecho fundamental.

En este caso la acción está dirigida contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, sin embargo, en la resolución No. 3318 de marzo 10 de 2006, cuestionada en la presente tutela, se advierte que el SEGURO SOCIAL participa como contribuyente en el bono objeto de la resolución y que aún no ha efectuado el correspondiente reconocimiento.

Incluso en el artículo sexto del acto administrativo, se indica que “Si con posterioridad un empleador o un contribuyente objetan su participación en el bono o la liquidación del mismo y, como consecuencia de ello, el cupón a cargo de la Nación disminuyere, el beneficiario del bono por intermedio de la administración de fondos de pensiones reintegrará la diferencia”.

Acorde con lo expuesto, debe integrarse el contradictorio con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que se encuentra involucrada en la solicitud de emisión y expedición del bono pensional, toda vez que podría resultar afectada por la decisión que se adopte en sede de tutela. Se invalidará entonces lo actuado, a partir del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se ordenará el envío de las diligencias a fin de que se subsane la irregularidad y se rehaga la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del la sentencia de 28 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se integre el contradictorio con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc