CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 2° N° 29.246 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 2° N° 29.246 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta de Sala Nº 48 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido el 23 de febrero del corriente, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso, petición y la seguridad social, trámite promovido por GLENDA MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR en contra de la parte recurrente, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A – COLFONDOS- y el Seguro Social por no resolver de fondo sobre el pago de su bono pensional.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Conforme lo expuesto en el escrito de tutela, la señora GLENDA MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR estuvo vinculada laboralmente con diferentes empresas, por lo que efectuó aportes al I.S.S en el régimen de prima media con prestación definida, desde 1971 y hasta diciembre de 1995 cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con COLFONDOS S.A, por lo que tenía derecho a la expedición de un bono pensional tipo “A” a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se sostiene en la demanda que COLFONDOS solicitó la expedición del bono al Ministerio de Hacienda, autoridad que en abril de 2004 liquidó el respectivo bono mediante la resolución N° 2018, teniendo en cuenta el salario devengado a junio de 1992. Que la redención del bono operó en febrero de 2006 cuando la interesada cumplió 60 años de edad conforme lo previsto en el Decreto 1748 de 1995.
Sin embargo, el Ministerio expidió en marzo 10 de 2006 la resolución 3318, en la cual hace mención al pago del bono por valor de $896.910.000.oo, pero en ese mismo acto efectuó una reliquidación autorizando acreditar a la cuenta de la peticionaria solamente la suma de $457.882.000.oo, con fundamento en la sentencia C-734 de 2005, en la que se declaró inexequible el literal a) del Decreto 1299 de 1994.
Que al no estar de acuerdo con tal proceder, COLFONDOS S.A interpuso los recursos legales en marzo 31 de 2006, los cuales no habían sido resueltos al momento de interposición de la tutela, bajo el argumento de que se estaba a la espera de la expedición de la ley que unificaba los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia T-147 de 2006.
En consecuencia, tal proceder desconocía los derechos fundamentales y por ello solicitó se ordenara al Ministerio autorizara la acreditación del bono en la cuantía señalada en la resolución 3318 de marzo de 2006. El trámite de tutela fue avocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, autoridad que al constatar se reunían los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, asumió conocimiento de las diligencias y dispuso vincular a la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y COLFONDOS.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Para dar respuesta a los requerimientos efectuados por el Tribunal a las partes accionadas, las mismas se pronunciaron así: El Ministerio de Hacienda, indicó, que la tutela no procedía cuando existían otros medios de defensa judicial y en éste caso, COLFONDOS interpuso reposición y en subsidio apelación respecto de la resolución 3318 de marzo de 2006, habiéndose resuelto la reposición en noviembre de 2006 mediante resolución 3949; por lo que estaba en trámite el de apelación, incluso, que se tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Igualmente, afirmó, que la Corte Constitucional había declarado inexequible la norma que permitía liquidar y emitir bonos pensionales con un salario superior a la máxima categoría del I.S.S para junio de 1992, entonces, la única forma que podía pagarse el bono en la forma solicitada por la actora, era con la aprobación del proyecto de ley radicado por el Ministerio el 10 de diciembre de 2005 o con la unificación del criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias C-734 de 2005 y T-147 de 2006.
El Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, afirmó, que la negativa del Ministerio a autorizar acreditar en la cuenta de la interesada la totalidad del bono desconoce el debido proceso, la seguridad social y la confianza legítima del afiliado, por cuanto éste esperaba que se le aplicara la normatividad vigente al momento de producirse su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En consecuencia, el bono debía pagarse conforme lo devengado a junio de 1992. Una vez corregida la irregularidad advertida por esta Sala de Casación en cuanto a que se vinculara al trámite al Seguro Social, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en fallo de febrero 23 del corriente, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, concedió el amparo, al considerar, que se estaba vulnerando el debido proceso porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio anuló la liquidación efectuada en la resolución 2018 del 2004, en consecuencia, se había extralimitado en sus funciones e incurrió en vías de hecho al desconocer los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, la T-147 y T-801 de 2006, máxime que la sentencia C-734 de 2005 no tenía efectos retroactivos.
También manifestó el a-quo, que al mantenerse en la indefinición el recurso de apelación interpuesto se estaba atentando contra el derecho de petición, ordenándose que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación se procediera a desatar la alzada revocando el artículo 2° de la resolución 3318 de marzo de 2006. Igualmente, le ordenó al Seguro Social expedir el acto que reconociera su cuota parte conforme la historia laboral completa de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el Ministerio, quien argumentó, que la tutela era improcedente porque la parte actora contaba con otros medios de defensa judicial antes de acudir a la tutela. Además, porque la anulación del bono emitido se efectuó con apoyo en la sentencia C-734 de 2005, amén de que los fallos T-147 y T-801 de 2006, únicamente tenían efectos interpartes, entonces, para proceder en la forma pretendida por la accionante, debía darse una unificación de las sentencias referidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen del presente asunto, apunta a determinar si las entidades accionadas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales-, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías- Skandia- y Seguro Social) han desconocido los derechos fundamentales de la señora GLENDA MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR, al no disponer lo pertinente para la liquidación del bono pensional conforme lo previsto antes de la sentencia C-734 de 2005.
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional tiene señalado que la tutela tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos son desconocidos por acciones u omisiones de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. Pero también se ha precisado que al juez de tutela no le está permitido desplazar con su actividad la función encomendada al ordinario o invadir su órbita de competencia. Es por lo anterior, por lo que se ha indicado por la jurisprudencia de las diferentes instancias judiciales de nuestro país, que la acción de tutela no puede ser utilizada con miras a obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestaciones, entre ellos, las pensiones y menos cuando no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicha prestación, caso en el cual incluso, el amparo que pueda ofrecer el juez constitucional no sería indefinido, sino en forma transitoria, esto es, mientras se acude al juez ordinario.
Ahora bien, en cuanto al tema de la liquidación de bonos pensionales, la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005 que declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no se refirió en manera alguna a los efectos retroactivos de tal pronunciamiento, entonces, los bonos liquidados antes del proferimiento de la decisión en cita, conservan su vigencia, tal cual lo reiteró la misma corporación en la sentencia T-147 y 801 de 2006.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de manera unilateral y con posterioridad a la emisión de la sentencia C-734 de 2005 ha procedido a la anulación de los bonos pensionales emitidos con anterioridad, argumentando la inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, incurre en una violación al debido proceso y por ello ha prodigado el amparo (Cfr. Fallo de tutela 27.494 de octubre de 2006 y 29.502 de Febrero de 2007).
Situación que fue la ocurrida en relación con la señora RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR, puesto que el Ministerio después de haber liquidado el bono en el 2004, viene ahora a modificar lo resuelto en esa oportunidad, rebajando el valor del bono. En este orden de ideas, es fácil concluir, que razón le asiste a la peticionaria cuando afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su Oficina de Bonos Pensionales ha desconocido su derecho al debido proceso, al punto que hasta el momento de interposición de la tutela no había resuelto los recursos interpuestos por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – COLFONDOS S.A-, manteniendo a la actora en la incertidumbre respecto de un asunto tan importante en su vida, como es lo relacionado con la concesión de su pensión por haber culminado los requisitos para tal fin, omisión que ha no dudarlo afecta su seguridad social y mínimo vital.
Atendiendo a lo antes expuesto, no podrá acogerse lo argumentado por el Ministerio recurrente en cuanto a que se revoque el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior a-quo, porque ello serían tanto como ir en contravía de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 y T-801 de 2006, que aclararon el alcance de la sentencia C-734 de 2005 en materia de liquidación de bonos pensionales, reiterando, que lo previsto en esta última decisión no podía afectar a las liquidaciones efectuadas con anterioridad, de tal suerte, que si la autoridad impugnante actúa contrariamente, con tal proceder desconoce derechos de los interesados y por ello la tutela resulta procedente, máxime que se condiciona el pago del bono a la aprobación de un proyecto de ley presentado por el Ministerio.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto la situación de la peticionaria, se insiste, no puede seguir en la incertidumbre y menos cuando la jurisprudencia constitucional ya ha aclarado lo pertinente a la liquidación de bonos antes de la sentencia C.734 de 2005. Finalmente, debe indicarse, que conforme a las respuestas ofrecidas en sede de este trámite de tutela, el Seguro Social y COLFONDOS, no han vulnerado derechos de la actora, por cuanto el primero mediante resolución N° 0302 del 21 de febrero del corriente reconoció la cuota parte del bono tipo “A” al Ministerio por valor de $15.331.000.oo, por concepto del tiempo cotizado por la libelista a entidad después de abril de 1994.
La Segunda, porque ha estado atenta al trámite de la liquidación, emisión y pago del bono de su afiliada, al punto que interpuso los recursos respecto de al resolución que decidió efectuar una nueva reliquidación en el bono de la accionante, sin embargo, deberá seguir pendiente hasta obtener el real pago del bono. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el día 23 de febrero del corriente y mediante el cual se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y seguridad social en pensiones, respecto de la señora GLENDA MARÍA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR, trámite promovido en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, Seguro Social y Fondo de Pensiones y Cesantías- COLFONDOS S.A-, por los motivos antes expuestos.
Segundo: En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11