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T-29245 (23-01-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.245 JUAN DE DIOS RODRIGUEZ MARIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 29.245 JUAN DE DIOS RODRIGUEZ MARIN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la acción de tutela que instauró el apoderado judicial del señor JUAN DE DIOS RODRIGUEZ MARIN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que con la sentencia proferida en la tutela No.2006-00222-01, vulneró el derecho fundamental del debido proceso, al incurrir en vía de hecho.

Dado que la sentencia cuestionada confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, de oficio, se ordenó su vinculación a la presente tutela.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el proceso penal adelantado en su contra, por el ilícito de abuso de confianza, la querellante consignó una dirección incorrecta que fue utilizada por la fiscalía y el juzgado para la notificación judicial, lo que le impidió al procesado conocer la existencia de la investigación. Acepta que luego de enterarse extrajudicialmente sobre la investigación, participó el 12 de septiembre de 2002 en una audiencia de conciliación, en la cual llegó a un arreglo con la querellante; sin embargo, ésta consideró que él no había cumplido, y la actuación continuó sin la presencia del procesado, porque no se le informó en la dirección que obraba ya a fls. 32.

Dice no haberse enterado que debía comparecer con abogado de confianza y presentar los testigos; además no contó con una defensa técnica, pues el abogado designado no presentó alegatos precalificatorios, no solicitó la nulidad, no apeló la resolución de acusación, ni la sentencia. Con fundamento en dichas irregularidades, instauró acción de tutela que fue fallada por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, de manera desfavorable a sus intereses, mediante providencia que carece de argumentos y, por ello, constituye vía de hecho. 2.

Al constatarse que el escrito de tutela reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió y, se dio traslado de ella a las diferentes autoridades accionadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que había conocido de la tutela instaurada por el accionante contra el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía 15 Delegada ante ese despacho judicial, y aportó copia de la decisión mediante la cual confirmaron íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer en primera instancia de la presente tutela, tal como lo señala el Decreto 1382 de 2002, artículo 1, numeral 2; en consecuencia, debe abordarse el problema jurídico, el cual consiste en determinar si es viable acudir a la tutela para cuestionar decisiones judiciales adoptadas en otra sentencia de tutela y, si es procedente amparar los derechos invocados por el accionante en el caso concreto. 1.

Acción de tutela contra providencia judicial No es posible acudir a la tutela para cuestionar por vía de hecho una sentencia de segunda instancia, adoptada en otra acción de idéntica naturaleza, pues evidentemente debe protegerse la seguridad jurídica y propender por una solución definitiva de los litigios. Aceptar la procedencia de la tutela contra tutela, entronizaría una actividad litigiosa sin fin, dado que indudablemente a ella se acudiría hasta obtener el resultado deseado Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente: “…La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. No siendo posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela, tampoco hay lugar a revisar el fallo de segunda instancia que concediera la tutela. (…) De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…”. 2. El caso concreto En este caso, el señor JUAN DE DIOS RODRIGUEZ MARIN instauró acción de tutela que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, funcionario que rechazó la acción. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, ahora se sostiene que se incurrió en vía de hecho.

Surge evidente, al tenor de la doctrina constitucional expuesta, que la presente tutela no está llamada a prosperar, dado que no puede revivirse un asunto ya definido mediante otra acción de la misma naturaleza, porque de esa manera se afectarían principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela propuesta por el señor JUAN DE DIOS RODRIGUEZ MARIN, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentecia SU 1219 de 2001 6 _1204636815.doc _1204636817.doc