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T-29245 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 471 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29245 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de las señoras Dora Cecilia Hernández Guzmán, Luz Estela Franco Nieto, María Rubiela Londoño Villegas, María Amparo Arias Escobar, Dora Elsy Garcés Nieto, Blanca Inés Atehortua Cardona, Doria Eyised Florez Valencia, Mariluz Arias Ramírez, Luz Vilma López López, Marleny Valencia Medina, Martha Inés Mora Aguirre, Mónica Gómez Hincapié y María Cristina Restrepo Osorio, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado, las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, percibir el salario completo y no ser desmejoradas en sus condiciones laborales, que consideraron desconocidos por las entidades accionadas al dejar de cancelarles la prima especial de servicios consagrada en la Ordenanza 05 de 1979 y el Decreto 471 de 1980.

Como sustento de ello, manifestaron que las autoridades administrativas del Departamento de Caldas, en uso de sus competencias legales y constitucionales, expidieron el Decreto 471 del 16 de junio de 1980, en virtud del cual se crea una prima especial de servicios para los empleados del Departamento de Caldas. Asimismo, que por orden del Ministerio de Educación Nacional, a través de una directiva ministerial, se suspendió el pago de la referida prima, hasta tanto dicha entidad certificara la deuda y otorgara viabilidad jurídica para su pago.

Indicaron que en su calidad de docentes del Departamento, desde el año 2005 iniciaron reclamaciones tendientes a obtener el pago de la prima especial de servicios, pero les informaron que la prestación debía quedar en suspenso hasta tanto se emitiera un concepto de viabilidad jurídica y presupuestal por parte del Ministerio de Educación Nacional.

En ese sentido, adujeron, no recibieron una respuesta de fondo a sus peticiones. Agregaron que en diferentes oportunidades, el Departamento de Caldas remitió al Ministerio de Educación Nacional el cálculo de la deuda por prima especial de servicios, con lo que realizó un análisis jurídico relativo al derecho que tienen los docentes para percibirla.

Igualmente, que el Ministerio asumió dicho análisis jurídico y comenzó un proceso de verificación de la deuda pero, no obstante ello, la Gobernación de Caldas no emitió los actos administrativos en los que se reconoce la prestación. Señalaron que el Ministerio de Educación Nacional promovió una acción de nulidad en contra del Decreto 471 de 1980, que en primera instancia fue fallada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia que declaró la nulidad de la norma.

Asimismo, que dicha decisión fue apelada y se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, quien, al parecer, profirió sentencia de segunda instancia, que no ha sido publicada, de manera que no existe una decisión ejecutoriada. A partir de ello, sostuvieron, el Decreto 471 de 1980 goza de presunción de legalidad y resulta de obligatorio cumplimiento para las autoridades, por lo que las accionadas deben expedir los actos administrativos en los que les reconozca la prima especial de servicios allí establecida.

Anotaron que la Gobernación de Caldas ha emitido diversos pronunciamientos en los que ha defendido la viabilidad jurídica del pago de la prima especial de servicios, pero no ha expedido los actos administrativos de reconocimiento de la prestación. Expresaron también que la prima especial viene siendo cancelada a otros funcionarios de otras entidades del Departamento, por lo que se desconoce el principio de igualdad en contra de los docentes.

Adujeron, por último, que el reconocimiento de la prima ha sido solicitado en diversas oportunidades, pero que las autoridades accionadas no han emitido una respuesta clara y de fondo, que satisfaga los postulados del derecho de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene al Departamento de Caldas “(…) reconocer el derecho y ordenar el pago de la prima especial de servicios adeudada”; y que se ordene a la Ministra de Educación Nacional “(…) CERTIFICAR EL MONTO ADEUDADO a mis poderdantes por concepto de prima especial de servicio establecida en la Ordenanza 05 de 1979 y reglamentada por el Decreto Departamental No. 0471 de 1980 y viabilizar el derecho para los docentes a quienes a la fecha aún no se les ha reconocido ese derecho a través de acto administrativo.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de junio de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a través de apoderado, arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto se refiere a un conflicto de carácter estrictamente legal y no a la vulneración de derechos fundamentales, además de que, por su conducto, se reclama una prestación incluida en una norma que fue declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Tribunal profirió fallo el 8 de julio de 2010, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por las accionantes. II. CONSIDERACIONES Por medio de la acción de tutela, las accionantes pretenden obtener el reconocimiento de la prima especial de servicios consagrada en la Ordenanza 05 de 1979 y el Decreto 471 de 1980, oponiendo una serie de argumentos jurídicos tales como: i) que tales normas gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento, entre otras porque las sentencias que las declaran nulas no están ejecutoriadas; ii) la viabilidad del pago de la prima fue reconocida en diferentes oportunidades por las autoridades accionadas, sólo que no fueron emitidos los actos administrativos de reconocimiento de la prestación; iii) se trata de derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos arbitrariamente; iv) y, la prima fue pagada a otros servidores de la administración departamental, de manera que se desconoce el principio de igualdad.

En el anterior orden, para la Corte queda claro que la petición involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica, relativo a la viabilidad del pago de la prima especial de servicios y a la vigencia de las normas que la consagran, que escapa a la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el presente asunto, los derechos cuya vulneración se denuncia en el escrito de tutela pueden ser discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que existen otros mecanismos puestos a disposición de las aaccionantes, para lograr la rehabilitación de los derechos que consideran les han sido conculcados.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como la reclamada, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

A pesar de que en la impugnación se insiste en la procedencia de la acción, como mecanismo transitorio, no se especifican y demuestran las condiciones en virtud de las cuales se generaría un daño que no sea susceptible de reparación por las vías ordinarias. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE