CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29244 ROBERTO ACUÑA LEMUS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29244 ROBERTO ACUÑA LEMUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 13 Bogotá D.C., febrero seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ROBERTO ACUÑA LEMUS, en contra de la sentencia adoptada el 28 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y acceso a información pública, presuntamente vulnerados por el señor Fiscal General de la Nación, por omitir atender una solicitud radicada el 9 de octubre de 2006.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de octubre de 2006, el señor ROBERTO ACUÑA LEMUS radicó petición dirigida al señor Fiscal General de la Nación para que le informara las razones por las cuales la Fiscalía Seccional de Chocontá no ha tramitado de manera diligente la denuncia por él formulada en contra de María Esther Jiménez Castañeda al parecer por un delito contra la fe pública, ni practicado las pruebas por él solicitadas.
También solicitó practicar visita especial al proceso referido y requerir a la mencionada fiscalía para que adelante la investigación con celeridad. 2. El actor acude al amparo constitucional aduciendo que no se le ha brindado respuesta de fondo a su solicitud, puesto que pretende acceder a documentos que no tienen el carácter de reservados.
Se trata de una denuncia que ha instaurado con la finalidad de iniciar acciones judiciales de diferente naturaleza. El despacho del señor Fiscal General es una oficina pública, por consiguiente su solicitud debe ser atendida. Aportó copia de la aludida petición. LA ACTUACIÓN A través de auto de 20 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada.
El Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, contestó el requerimiento informando que mediante oficio No. 5559 de 17 de octubre de 2006, esa oficina le comunicó al señor ACUÑA LEMUS que la queja por él presentada se radicó y se designó a un profesional para que practique visita especial al proceso que tramita la Fiscalía Seccional de Chocontá, precisándole, que del resultado de la gestión sería informado.
Por medio de auto de 14 de noviembre de 2006, esa oficina dispuso remitir copia del derecho de petición a la Fiscalía en mención de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo a efectos de que atendiera las cinco primeras inquietudes de la petición, por ser de su competencia. Agrega que respecto de la “inspección” solicitada al proceso tramitado por la Fiscalía de Chocontá, se comisionó a la Coordinación de la Unidad Local de Fiscalías de ese municipio para que practicara visita especial y suministrara el informe correspondiente dentro de los diez días hábiles libres de la distancia. Actuación que se le comunicó al peticionario mediante oficio de 20 de noviembre de 2006.
Por último, destaca que esa oficina no es competente para pronunciarse respecto de las decisiones adoptadas por los Fiscales Delegados por cuanto en sus decisiones solo están sometidos al imperio de la ley. Por ello, afirma, que en procura de preservar los derechos fundamentales del debido proceso y petición, ordenó remitir la solicitud del señor ACUÑA LEMUS a la Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chocontá, por ser de su competencia, al tiempo que solicitó a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Locales de ese municipio practicar la visita especial.
Obtenida respuesta de cada uno de los despachos, se le estará comunicando al interesado. Aporta copia de la actuación surtida para atender el requerimiento del peticionario. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de noviembre de 2006, por cuyo medio declaró improcedente el amparo impetrado, al estimar que la respuesta suministrada a este procedimiento por la Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la documentación que anexa, acredita que fue atendido en debida forma el requerimiento del actor y se le ha informado de las actuaciones realizadas en orden a resolver sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela reseñado, absteniéndose de sustentar las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la Nación. 2.
En orden a resolver la impugnación interpuesta, corresponde verificar si al ciudadano ROBERTO ACUÑA LEMUS, ya le fue atendida en debida forma su petición de 9 de octubre de 2006 a través de la cual solicita al Fiscal General de la Nación le brinde información acerca de las razones por las cuales la Fiscalía Seccional de Chocontá no ha tramitado con diligencia el proceso originado en la denuncia formulada por él en contra de María Esther Jiménez Castañeda y practique “inspección” al aludido proceso.
En el expediente obra copia de los oficios de 17 de octubre y 20 de noviembre de 2006, a través de los cuales la entidad accionada por conducto de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación atendió los requerimientos del señor ACUÑA LEMUS condensados en su petición, haciéndole saber de las gestiones realizadas y del traslado de su petición a la Fiscalía Seccional de Chocontá por ser el despacho competente para resolver algunas de sus inquietudes, como así lo prevé de manera taxativa el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
También le informó que con el objeto de establecer las posibles irregularidades en que pudo incurrir la Fiscalía Seccional de Chocontá, en el trámite de la investigación en la cual él es denunciante, dispuso la práctica de una visita especial y obtenido el informe respectivo, le comunicaría lo pertinente. En relación con lo anterior, se impone advertir que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor público ante el cual se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, aún en aquellos eventos en los cuales no es factible emitir respuesta definitiva de manera inmediata por razón de los trámites administrativos internos, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
Y, acerca de la remisión de la solicitud a la autoridad competente, la misma corporación, puntualizó: “Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece.
Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud”. De conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales, es claro que si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto como tampoco que la autoridad inicial ante quien formuló la reclamación sea la competente para atenderla en su integridad, y dentro del término de quince (15) días previsto por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la misma norma consagra aquel evento en el cual no es factible responder la solicitud en el plazo señalado, ante la necesidad de agotar gestiones internas antes de producirse la respuesta definitiva ó porque un segmento de la respuesta debe producirse dentro de un proceso a cargo de un funcionario revestido de competencia y jurisdicción. Consecuentes con lo anterior, en el presente asunto se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación por conducto de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno no ha desconocido al accionante los derechos fundamentales que invoca, porque como quedó visto a través de comunicaciones dirigidas a su lugar de residencia le enteró de la gestión administrativa realizada para satisfacer sus requerimientos, estando pendiente de concluirla por la naturaleza misma de la solicitud y por las razones que en forma clara explicó la referida oficina.
Respecto de la pretensión del actor relacionada con el trámite de la investigación que adelanta la Fiscalía Seccional de Chocontá con ocasión de la denuncia que formuló en contra de la señora María Esther Jiménez Castañeda, basta sugerirle respetuosamente que cualquier información concreta deberá solicitarla allí por ser la autoridad judicial competente y a donde precisamente se envió copia de su solicitud a efectos de que fuera atendida.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T - 985 de 2001. � Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2001. 8 10