CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No.29243 A:/ DEISSY YURLEY ECHEVERRÍA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.29243 A:/DEISSY YURLEY ECHEVERRÍA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por la señora DEISSY YURLEY ECHEVERRÍA DÍAZ, a través de apoderado, en contra de la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior de Yopal, Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) por supuesta violación de los derechos fundamentales del debido proceso e imperio de la ley. 1.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. Con ocasión de un accidente de tránsito el día 4 de diciembre de 1.999 donde resultó lesionada la accionante DEISSY DURLEY ECHEVARRÍA DÍAZ la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 33 Delegada de Monterrey adelantó la investigación penal, donde se admitió a la afectada como parte civil y se llamó como terceros civilmente responsables, entre otros a la Compañía Leasing Colmena, en su condición de propietaria del vehículo automotor involucrado SKV-289. 1.2.
Agotada la instructiva el conocimiento fue asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, autoridad que dictó sentencia el día 28 de julio de 2004 en la que condenó a SANTIAGO BIANCA MARTINEZ, en su calidad de autor responsable, sin que se hubiere condenado a pago de perjuicios a los terceros civilmente responsables vinculados. 1.3.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado de la parte civil quien solicitó la vinculación como civilmente responsable a la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing Colmena S.A o Banco Caja Social para esa época, recurso que fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el día 13 de septiembre de 2005 quien accedió a modificar la sentencia en los términos solicitados por el recurrente y confirmó las restantes decisiones. 1.4.
Ante el Tribunal Superior de Yopal el Banco Caja Social BCSC S.A. a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey invocando protección a sus derechos fundamentales, la que fue resuelta en los siguientes términos: “ PRIMERO: Denegar la acción de tutela en la forma propuesta SEGUNDO: Conceder la tutela para proteger el derecho al debido proceso a favor del accionante ordenado al Juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia complete la referida providencia explicando claramente y con argumentos suficientes, capaces de demostrar porqué (sic) no procede acoger (sic) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vertida en los fallos invocados por el BANCO CAJA SOCIAL DE AHORROS y los remembrados en esta sentencia. En caso contrario, es decir, si decide acoger el mencionado precedente, deberá proferir nueva sentencia acorde con el mismo, para restablecer el derecho a la igualdad del accionante ” 1.5.
La ciudadana DEISSY YURLEY ECHEVERRÍA DÍAZ instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto acatando la acción de tutela el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) revocó su proveído de segunda instancia. 1.6. Como fundamento de su solicitud de amparo señala que los fallos proferidos constituyen vías de hecho que menoscaban el debido proceso lo que torna viable acudir a la acción de tutela en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales que consideró afectados con ocasión del trámite de los recursos de apelación y el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Yopal.
Se ocupa la libelista de censurar la labor de los funcionarios demandados, esto es Tribunal Superior, Juez Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Monterrey las que califica de violatorias al debido proceso. 1.7 Contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior ningún recurso fue interpuesto como que nada dice la quejosa sobre el mismo y en ese mismo sentido lo informó la Secretaría de la Sala. 2.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo en los términos del Decreto 1382 de 2000. En el presente asunto advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela de acuerdo con las siguientes previsiones: Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional.
Así las cosas, en el presente evento la demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela. En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.
En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo y con mayor razón cuando ni tan siquiera se interpuso recurso alguno contra el fallo de tutela de primera instancia, aspecto que sólo podría ser objeto de análisis por la Corte Constitucional de haber sido o ser seleccionada para su revisión, por lo que se impone el rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Rechazar la demanda de tutela interpuesta. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- No se impone la remisión del diligenciamiento a la Corte Constitucional por no tratarse de un fallo. Devuélvase pro Secretaría a su signatario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tribunal Superior de Yopal, 30 de enero de 2006 � Cfr. Entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 10