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T-29242 (16-01-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 29242 ÁLVARO VILLAR REYES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 29242 ÁLVARO VILLAR REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°001 Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela promovida por el apoderado de ÁLVARO VILLAR REYES, contra el municipio y el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, las Salas Civil-Familia-Laboral de ese Distrito Judicial y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. De la demanda de tutela y de las copias que hacen parte del presente trámite, se pudo establecer que ÁLVARO VILLAR REYES, entre otros, a través de apoderado inició proceso ordinario laboral contra el municipio de San Gil, diligencias que conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad judicial que mediante sentencia del 3 de agosto de 2001 declaró improcedentes las pretensiones - reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y todas las cotizaciones de seguridad social - y absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora. 2.

Al ser apelada la anterior decisión, el 4 de octubre siguiente la Sala-Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil le impartió confirmación y como quiera que dicho fallo fue recurrido en casación por parte del apoderado del aquí accionante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la providencia del 6 de agosto de 2002, resolvió no casar la correspondiente sentencia. 3.

El apoderado del ciudadano ÁLVARO VILLAR REYES, si bien es cierto al iniciar su escrito de tutela hace referencia al municipio de San Gil que negó la pensión de jubilación al no acreditar los 20 años de tiempo de servicio, también lo es que la pretensión principal está dirigida a atacar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales atrás mencionadas al considerar que los fallos fueron proferidos bajo el amparo de una vía de hecho, quebrantadora de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado al juez constitucional por el accionante es que “ …debe declarar la ineficacia del despido, ordenando que se otorgue la pensión de jubilación del aquí accionante o en subsidio su reintegro a su labor al servicio del ente municipal sin solución de continuidad. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Conforme a lo reseñado se colige que la demanda de tutela incoada por el apoderado de ÁLVARO VILLAR REYES va dirigida, en esencia, contra una sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación en ejercicio de sus funciones como Tribunal de casación que desempeña por ser el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad. 2.

Por esa misma razón funge como autoridad límite y órgano de cierre y así queda finiquitada la posibilidad de revisión de sus sentencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada, que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto para obtener la concreción de tales calidades. 3.

La admisión de la acción de tutela contra sentencias de tal naturaleza desconocería principios como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, al entenderse que el Juez Constitucional, por vía de tutela, puede analizar, revaluar los criterios y hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los Jueces Naturales de la más alta categoría que reconoce el artículo 235 de la Carta Política y a quienes se confió la guarda de la legalidad y la garantía de los derechos fundamentales al interior del proceso. 4.

Además: el recurso extraordinario de casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria vienen precedidas de la presunción de acierto y legalidad para alcanzar el grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable, criterio reiterado por la Corte para rechazar la solicitud de amparo, decisión que no se dispone remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión porque no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y contra la cual no procede recurso alguno (artículo 31 de la disposición última referenciada).

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, R E S U E L V E: 1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el apoderado de ÁLVARO VILLAR REYES. Y, 2. Señalar que contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Nos.17338/28-07-04, 19689/02-03-05 y 27001/08-08-06, entre otras. 8 5