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T-29241 (16-01-07) Sala laboral. Tenía recurso de quejaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 29241 AUGUSTO DE JESÚS CARO SOLÓRZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS CARO SOLÓRZANO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra “Industrias Vera S.A.”, mediante las cuales se absolvió a la misma de las pretensiones de la parte demandante, actuación que también se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al dictar el auto por cuyo medio declaró desierto el recurso de casación presentado por el apoderado del accionante dentro del referido diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín tramitó un proceso ordinario laboral, promovido a través de apoderado judicial por el señor AUGUSTO DE JESÚS CARO SOLÓRZANO, en contra de “Industrias Vera S.A.”, buscando, entre otras pretensiones, el pago de la pensión sanción y la indemnización por despido sin justa causa.

El 2 de septiembre de 2005, la autoridad judicial aludida profirió sentencia, mediante la cual absolvió a la parte demandada de las pretensiones del actor, providencia que al ser impugnada por éste, fue confirmada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 8 de febrero de 2006. Entonces, el 16 de febrero siguiente el apoderado del accionante interpuso recurso de casación contra la mencionada decisión, el cual fue concedido por el ad quem que por ello procedió a remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura el 16 de marzo de la misma anualidad.

El 21 de junio de 2006 se declaró la admisibilidad del recurso extraordinario y el 29 de junio posterior se dio traslado por el término legal al demandante para que sustentara la demanda de casación. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó el 23 de agosto de 2006 que el término de traslado arriba señalado había transcurrido sin que se allegara el libelo correspondiente, razón por la cual, el día 29 de los mismos mes y año se declaró desierto el mencionado recurso, ordenándose la devolución del expediente al Tribunal de origen, providencia que no fue objeto de impugnación. El ciudadano AUGUSTO DE JESÚS CARO SOLÓRZANO manifiesta que con las decisiones de instancia adoptadas dentro del proceso ordinario laboral se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, porque dichas determinaciones constituyen vías de hecho judiciales, en tanto que no se decretaron algunas de las pruebas solicitadas, motivo por el cual resultó absuelta la parte demandada.

Agrega que a los errores mencionados se suma el de la Sala de Casación Laboral al no verificar que efectivamente su apoderado presentó y sustentó dentro de los términos legales el recurso extraordinario de casación, lo cual imponía darle el trámite respectivo y no declararlo desierto. Con base en lo expuesto, el accionante solicita dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, al igual que la decisión de la Sala de Casación Laboral de declarar desierto el recurso de casación presentado por su apoderado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para decidir la presente acción, por cuanto se dirige, no solo contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, sino también contra una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de esta Colegiatura, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS CARO SOLÓRZANO se encamina a cuestionar, por una parte, las sentencias por cuyo medio fue absuelta la empresa demandada dentro del proceso ordinario laboral señalado en el introito de esta providencia y, por otra, el auto a través del cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por su apoderado por parte de la Sala de Casación Laboral.

Puntualizado lo anterior, ab initio se observa que el mecanismo indicado para cuestionar la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante era el recurso de casación, el cual, como viene de verse, fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral en cuanto “ no fue sustentado oportunamente ”.

Por tal motivo, razonable resulta concluir que en orden a verificar la eventual violación de derechos fundamentales del actor se impone dilucidar lo concerniente a la providencia por cuyo medio se declaró desierta la mencionada impugnación. Sobre el particular se tiene que, de conformidad con la legislación laboral, una vez interpuesto recurso extraordinario de casación contra sentencias proferidas en juicio ordinario y siempre que se cumpla con los requisitos de oportunidad e interés del demandante, corresponde al a quo concederlo ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde el magistrado ponente a quien corresponda por reparto dictará un auto admitiendo el recurso y ordenando correr traslado al recurrente para que, dentro de los 30 días siguientes, allegue la demanda de casación. Presentado oportunamente el libelo de casación, la Sala Laboral examina si se ajusta a las exigencias formales dispuestas por el legislador, caso en el cual, si advierte que tales requisitos no se cumplen, ora que la demanda no fue presentada o se la allegó de manera extemporánea, procede a declarar desierta la impugnación casacional mediante auto contra el cual procede recurso de reposición (artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Si el anterior es el trámite establecido por la ley, dentro del cual está previsto el recurso de reposición contra el auto que declara desierto el recurso de casación, se encuentra que como el demandante no impugnó el auto proferido por la Sala de Casación Laboral el 29 de agosto de 2006, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario que interpuso contra el fallo del ad quem, tal omisión permite advertir que no es procedente esta solicitud de amparo constitucional, pues de conformidad con la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo no resulta viable “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, norma que da alcance al carácter sucedáneo de este mecanismo tutelar, como en efecto fue planteado por el Magistrado Ponente al dar respuesta a esta acción. Por tanto, es claro que el actor no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos establecidos en la ley al interior de las actuaciones en las cuales funge como sujeto procesal, pues esta acción carece de virtud para suplir las omisiones de las partes dentro del diligenciamiento, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS CARO SOLÓRZANO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7