CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29241 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora MARÍA CARIDAD SALAZAR ORTÍZ, en contra del fallo de fecha 1 de julio de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA LABORAL, mediante el cual se concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, seguridad social y mínimo vital, cuyo desconocimiento imputó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A.
ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandante señala en su libelo, que su representada, María Caridad Salazar Ortíz, deprecó judicialmente la aplicación a su favor de de la condición más beneficiosa, a efectos del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, luego que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., denegara tal solicitud, aduciendo que el afiliado Ricardo de Jesús Quintero Silva, esposo de aquella, no contaba con veintiséis (26) semanas de cotización en el último año, antes de su deceso.
Que dicha actuación correspondió en conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante fallo del 19 de junio de 2007, denegó las pretensiones del libelo, señalando que la condición más beneficiosa no es aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos privados, entendimiento que –acota- desconoce los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema han expuesto las altas cortes.
Precisa, que su representada no fue informada por su entonces apoderado del proferimiento de la anotada decisión y que tampoco el mismo interpuso en contra de la misma recurso alguno. Se duele, asimismo, de que, no obstante ser tal decisión totalmente adversa a la parte demandante, no dio paso el despacho accionado al grado jurisdiccional de consulta, por lo que –agrega- elevó petición en tal sentido, la que fuera denegada, motivando ello a interponer en su contra impugnación. Sin embargo, no se dio viabilidad a tales recursos, mediante auto del 22 de abril hogaño, bajo el argumento de incumplirse la preceptiva de los cánones 377 y 378 del Código de ritos civiles, incurriendo así en vía de hecho y desconociendo, de contera, los derechos fundamentales de su asistida, de quien indica se encuentra en precaria condiciones de salud.
Reclama, entonces, la concesión del excepcional amparo y que para su efectividad se ordene la revocatoria de la decisión mencionada en el párrafo precedente para que, en su lugar, se de curso a la consulta solicitada dentro del proceso referenciado. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 18 de junio del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.
Dentro del término de traslado, el despacho accionado rindió sus descargos, mostrando oposición a las pretensiones de amparo que sustentan esta demanda. Señaló, al efecto, que su actuación se ciñó en todo momento a la legalidad y que los cuestionamientos que hoy se exponen debieron ser materia del recurso de apelación no interpuesto, que no en esta acción tutelar.
Agrega, que tampoco la negación de dar curso a la consulta deprecada y a la expedición de copias para el recurso de queja trasluce desconocimiento de los derechos de la parte accionante, habida cuenta que se fundamentó en la aplicación de las normas pertinentes y en una adecuada motivación. Del mismo modo, PROTECCIÓN S. A., solicitó no conceder la tutela invocada indicando para ello que la negación del derecho por esa entidad proferido, así como la decisión judicial censurada son totalmente acordes a la ley, por lo que no es posible rotularlas como vías de hecho, ni pretender bajo esa línea de pensamiento el reconocimiento de la anotada prestación. Con fundamento en todo lo anterior, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 1 de julio del año en curso, resolvió acceder al amparo constitucional del derecho al debido proceso de la peticionaria, entendiendo básicamente que el accionado “… extralimitó sus funciones al abstenerse a autorizar la expedición de copias del proceso para la presentación del recurso de queja frente al auto que negó el reconocimiento del grado jurisdiccional de consulta (…)” pues, concluye, carecía de competencia funcional para ello.
Para la efectividad de tal dispensa, ordenó al despacho judicial demandado que en términos perentorios procediera a la expedición de copias del proceso génesis de esta actuación para que se pronuncie sobre el recurso de queja. Del mismo modo, resolvió denegar las restantes peticiones de amparo formuladas. En su escrito de impugnación, la parte accionante se muestra inconforme con lo resuelto por el A Quo, en cuanto desestimó como desconocedor de sus garantías fundamentales lo atinente a la negación de la prestación reclamada, así como la no concesión del grado jurisdiccional de consulta.
Así, tras iterar las razones indicadas en su libelo inicial que, a su juicio, hacían procedente conceder el precitado reconocimiento prestacional, así como al refutar los argumentos expuestos para no dar aplicación a la condición más beneficiosa y para no dar paso al grado jurisdiccional de consulta, pues, contrario a lo señalado por el despacho accionado, también procede respecto de beneficiarios del sistema general de pensiones, como se ha decantado por vía jurisprudencial, reclama la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se conceda a plenitud el amparo de los derechos de la parte demandante en este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros estima la Sala, que en el presente caso se presenta una de las denominadas causales genéricas de procedibilidad de tutela, referente al defecto procedimental, que es aquel que se presenta, como lo ha precisado de vieja la jurisprudencia, cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia, entre otros aspectos, cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce pronunciamientos emanados de autoridad competente que han definido su alcance.
En ese sentido, considera esta Sala de la Corte la procedencia del amparo constitucional reclamado, más no por las razones que se indican en el fallo recurrido, referentes al desconocimiento del debido proceso por haberse extralimitado el titular del despacho judicial accionado “… al abstenerse a autorizar la expedición de copias del proceso para la presentación del recurso de queja frente al auto que negó el reconocimiento del grado jurisdiccional de consulta (…)”, pues es claro que al tenor del artículo 377 del C. de P.C., solo es procedente el recurso de queja cuando lo denegado es el recurso de apelación, cuando se cuestiona el efecto en que el mismo se concede o al negarse el extraordinario de casación, mas no cuando, como acontenció en el sub judice, no se da viabilidad al grado jurisdiccional de consulta.
Luego entonces, tal determinación no puede catalogarse válidamente como vía de hecho lesiva de garantías fundamentales y, mucho menos, servir de fundamento para la concesión de un amparo tutelar. Es por lo anterior, que la confirmación que del resguardo que viene concedido proveerá esta Sala ha de sustentarse exclusivamente en la razón que aquí se ha indicado, por cuanto –como se acotaba-, la interpretación que ha dado el juzgado demandado a la preceptiva del canon 69 del Código Procesal Laboral, no obstante la autonomía e independencia de que están revestidos los operadores judiciales, resulta desconocedora de las garantías fundamentales de la aquí accionante, aunado al hecho de no contar la misma con otro medio ordinario de defensa, al no prosperar el recurso de reposición incoado en contra de tal negativa, manteniendo el fallador su posición. Sobre el punto en comento, atinente al alcance de la norma contenida en el artículo que viene referenciado, en lo que a la procedencia del grado de jurisdiccional de la consulta respecta, se ha pronunciado esta misma Corporación, en sede de casación y aún de tutela, aclarando que la expresión “trabajador” allí señalada dentro de un sentido lato, garantista y consecuente además con la filosofía del instituto y el querer del legislador, también comprende a los beneficiarios de aquel y a los afiliados al sistema de seguridad social.
Así lo precisó esta Sala, mediante sentencia de casación fechada el 5 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: “…en decisión reciente del 21 de noviembre de 2007 radicado 30667, sostuvo que la expresión ‘trabajador’ que se utilizó en la versión original del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para efectos de la ‘consulta’ no debía entenderse en su tenor literal, sino en un sentido más amplio, y aunque en esa ocasión se trató de un caso de un “beneficiario o causahabiente” de una prestación pensional, las directrices o enseñanzas en ella fijadas sirven para la solución del punto objeto de controversia puesto a consideración en este asunto, que tiene que ver con la procedencia de la “consulta” en materia laboral a favor del “afiliado” al sistema de la seguridad social en pensiones, donde se dijo: “(….) Se comienza por advertir que es cierto que la demandante inicial Griselda Yepes de Gaviria no apeló de la sentencia de primera instancia. Empero, no debe olvidarse que esa decisión fue totalmente adversa a sus pretensiones.
Y si al proceso acudió alegando ser la compañera permanente del pensionado fallecido, esa sentencia debía consultarse a su favor. El hecho de que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se hubiera referido al “trabajador” para los efectos de la consulta, no debía entenderse en su tenor literal, pues si la consulta estaba instituida en provecho suyo, también podía transmitir a sus beneficiarios ese privilegio procesal, ya que la pensión de vejez que se le reconoció es igualmente transmisible de acuerdo con lo que dispone la ley.
Tampoco puede dejarse de lado que de acuerdo con el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, por lo que los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo las excepciones de ley. En consecuencia, si los derechos consagrados a favor de los trabajadores no pueden ser renunciados, esos mismos derechos gozan del mismo carácter en cuanto corresponde a las personas que con arreglo a la ley, pueden sustituirlo en el disfrute de los mismos.
Y en esas condiciones, no puede predicarse válidamente que la consulta estaba instituida única y exclusivamente a favor de los trabajadores en su sentido textual, pues una hermenéutica en esa dirección desnaturalizaría los derechos que emanan de las leyes sociales y que básicamente apuntan hacía la protección del trabajador, que también debe comprender a las personas que conforman su entorno familiar, en especial a sus causahabientes o beneficiarios señalados en la ley, pues si la legislación laboral y de seguridad social, por esencia y naturaleza, protege al trabajador como la parte más débil en la relación con el empleador, lógicamente esa protección cobija igualmente a aquellas personas que en un momento determinado están legitimados para acceder a los derechos de aquél. Es tan razonable lo anterior, que el legislador ya se ocupó del tema y precisamente en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad hubiera dispuesto que la consulta estaba instituida no solo a favor del trabajador sino del afiliado o beneficiario, pues la finalidad de la reforma fue precisamente la de finiquitar de una vez por todas las interpretaciones literales que restringían la consulta para los beneficiarios del trabajador que reclamaban derechos que a éste correspondían y de los cuales podían procurar su satisfacción para ellos” (Resalta y subraya la Sala).
Lo dicho es suficiente para establecer que el Juez Colegiado al haber revisado la sentencia del a quo por la vía de la consulta, no pudo cometer ninguno de los yerros jurídicos que le endilgó la censura, y por consiguiente el cargo no prospera.” También en sede de tutela, entre otras en sentencia T- 16968 del 15 de noviembre de 2007, se ha ocupado esta Corporación sobre el tema, argumentos que conservando plena vigencia y validez resultan aplicables al sub judice, precisándose allí que: “Al respecto se observa que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de diciembre de 2006, profirió sentencia dentro del proceso ordinario adelantado por Luis Gabriel Londoño Molina, en su condición de Curador Provisorio de Hernando Esteban Londoño Molina; allí absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones de la demanda (folios 11 a 23) y en auto del 11 de enero de 2007 (folio 24), ante la extemporaneidad del recurso de apelación, ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surtiera la consulta de la sentencia, con fundamento en el artículo 69 del C. P. T. y S. S. Repartido el expediente, el ad quem ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días, para los fines previstos en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y, el 8 de octubre de 2007 (folios 34 y 35) se abstuvo de “conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta”, por considerar que de acuerdo con el artículo 69 del C. S. T. y S. S., “la consulta solo es procedente en los casos en que la sentencia es adversa a los intereses del trabajador, la nación, el departamento o el municipio y en el caso de autos, las pretensiones de la demanda se despacharon desfavorablemente a los intereses del demandante, el cual no ostenta la calidad de trabajador y por lo tanto el despacho considera que no es procedente estudiar por vía de consulta la sentencia de instancia”.
El artículo 69 del C. P. T. y S. S., prevé la consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que constituya un medio de impugnación, sino un grado jurisdiccional, en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, procede a revisar o examinar la decisión adoptada, con el objeto de evitar que aquellos derechos reconocidos a través de leyes de carácter social sean vulnerados o desconocidos, no solo a los trabajadores, sino a sus beneficiarios, dado el nexo de la legislación laboral y la seguridad social, y re repite, la naturaleza de los derechos controvertidos y el carácter de los sujetos que los reclaman.
Tanto así, que fue por ello que el legislador lo consagró, en forma expresa, en la nueva redacción del artículo 69 del C. P. T. y S. S., según el artículo 14 de la Ley 1149 del 13 de julio de 2007. De ese modo, es patente que el Tribunal, el 8 de octubre de 2007, al negarse a conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y devolver el expediente al juzgado de origen, vulneró con ello el derecho fundamental al debido proceso, por omitir el examen del caso, y dada la protección que amerita el derecho pensional en cuestión. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados lograr certeza jurídica y un juzgamiento justo.
En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juez A quo, toda vez que, se reitera, siendo imperativo surtirla, el ad quem se abstuvo de darle trámite. Con fundamento en lo acotado, siendo que la sentencia proferida por el despacho aquí accionado fue totalmente adversa a las pretensiones de la libelista, que, conforme viene indicado, dada su condición de beneficiaria del sistema de seguridad social, procedía en su contra el grado de jurisdicción de la consulta al no ser la misma objeto de alzada, y que ello fue obviado por el tutelado, se advierte el claro desconocimiento del derecho al debido proceso en el sub judice, implicando ello, inclusive, que tal decisión no haya ganado ejecutoria, manteniéndose en el tiempo los efectos nocivos de tal proceder, por lo que su resguardo deviene imperioso.
En consecuencia, para la efectividad de tal amparo, es preciso, conforme la claridad y precisiones antes esbozadas, ordenar al juzgado accionado que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dejar sin efectos y valor jurídico todo lo actuado al interior del proceso génesis de este accionamiento, a partir del auto de fecha 5 de abril del año en curso, inclusive, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de dar trámite a la consulta del fallo de primer grado proferido al interior de esos autos, debiendo esa judicatura proceder conforme las directrices que aquí se han indicado, adelantando los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA CARIDAD SALAZAR ORTÍZ en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A. Ahora bien, como quiera que el en fallo de tutela proferido en primera instancia, bajo el entendimiento que aquí se viene comentado, se habían proferido unas órdenes disímiles y contradictorias a las que aquí se imparten, es preciso infirmarlas, al igual que las determinaciones que en virtud de su acatamiento eventualmente se hubieren adoptado.
Así se señalará expresamente en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero modificándola en cuanto a las ordenes de resguardo que para la efectividad del amparo se imparte. Las mismas, acorde a las razones antes expuestas, se concretan en ordenar al juzgado accionado que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dejar sin efectos y valor jurídico todo lo actuado al interior del procesos génesis de este accionamiento, a partir del auto de fecha 5 de abril del año en curso, inclusive, debiendo esa judicatura proceder conforme las directrices que aquí se han indicado, adelantando los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA CARIDAD SALAZAR ORTÍZ en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A. Del mismo modo, se infirman las órdenes dictadas por el a quo en el fallo impugnado, así como las determinaciones que en virtud de su acatamiento se hubieren adoptado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 21