CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29239 JESUS ADONAI OCHOA FORERO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29239 JESUS ADONAI OCHOA FORERO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 017 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor JESUS ADONAI OCHOA FORERO, contra el fallo de 21 de noviembre de 2006, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Eufrosina Ramírez Castro, a través de apoderado demandó en proceso ordinario laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza al señor Jesús Adonai Ochoa Forero, con el fin de obtener el pago de cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, intereses y los aportes al seguro social o en su defecto pensión por vejez, por haber laborado durante 14 años y 9 meses. 2.
En sentencia de 18 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, estableció la existencia de dos contratos de trabajo. El primero, terminado y liquidado debidamente el 30 de julio de 1991, y el segundo, entre el primero de enero de 1992 al 15 de septiembre de 2001, que laboraba media jornada repartida en dos horas en la mañana y dos horas en la tarde, concluyendo que el demandado pagó todas las prestaciones a que tenía derecho en las dos relaciones laborales.
En relación con el reintegro de aportes al Sistema General de Pensiones, concluyó que al haberse demostrado que el demandado no los había realizado, debía responder por los mismos, condenándolo al pago de $9´790.599 por tal concepto, decisión impugnada por ambas partes. 3. De la alzada correspondió conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que en proveído de 28 de julio de 2005, revocó el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, y en su lugar condenó al demandado a pagarle a la actora la pensión de vejez a partir del 16 de septiembre de 2001 a razón de un salario mínimo legal y así con el vigente para cada año subsiguiente, confirmando la sentencia en todo lo demás. 4.
El señor JESUS ADONAI OCHOA FORERO, actuando a través de apoderado, interpone la presente acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues estima que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues se excedió en la interpretación del artículo 33 de la ley 100 de 1993, toda vez que por mandato expreso de la ley sustantiva consagrado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo determina el derecho de pensión “cuando el trabajador tuviera más de 20 años de servicio con el empleador y haya cumplido la edad legal, norma derogada por el art. 289 de la Ley 100 de 1993”, encontrándose demostrado que la demandante sólo trabajó a ordenes del accionante 14 años.
Por ello, resulta claro que la Sala Laboral en su decisión usurpó la facultad constitucional del legislativo, pues al condenar al demandado a pagar la pensión de vejez a partir del 16 de septiembre de 2001, entra a legislar sobre un asunto no previsto ni regulado por la ley. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en decisión de 21 de noviembre de 2006, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en invariable jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que la acción impetrada por el señor JESUS ADONAI OCHOA FORERO, no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.
Descartó la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela las providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante, dado que los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-543 de octubre 1 de 1992.
DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el accionante a través de apoderado impugnó la sentencia de tutela, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 28 de julio de 2005, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la condena que por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones le impuso el Juez Civil del Circuito de Funza y en su lugar condenó al demandado a pagarle a la actora la pensión de vejez a partir de 16 de septiembre de 2001. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a concluir en la revocatoria del numeral primero del fallo recurrido, como lo fue el hecho de que el Seguro Social le negó la pensión a la demandante por no tener las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo.
Acreditado que la trabajadora sirvió al empleador 14 años, 3 meses y 14 días, significa que ha debido cotizar 731 semanas entre el primero de enero de 1987, al treinta de julio de 1991 y del primero de enero de 1.992 al 15 de septiembre de 2.001; de haberse hecho los aportes en pensiones durante las dos relaciones de trabajo, superaría las 500 semanas cotizadas y tendría derecho a la pensión de vejez a cargo del Seguro.
Como el empleador no cumplió con el pago de los aportes, tiene que responder directamente por la pensión de vejez, ya que el Instituto del Seguro Social sólo podría pensionar a la demandante cuando complete 1.000 semanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4.
Por lo anterior, es claro que el ciudadano JESUS ADONAI OCHOA FORERO, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1205745315.doc