CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.238 ALIRIO ACEVEDO RUEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.011 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero del dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderada por el señor Alirio Acevedo Rueda, contra el fallo de 21 de noviembre del mismo año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A la acción fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y Ecopetrol S.A..
ANTECEDENTES El actor trabajó al servicio de Ecopetrol S.A. por más de 25 años, hasta que fue despedido con motivo de la huelga declarada y adelantada por la USO entre los meses de abril y mayo de 2004. El 26 de mayo del mismo año, el Gobierno Nacional, la mencionada empresa y los representantes del sindicato suscribieron un acuerdo para levantar la huelga.
En él se estableció la posibilidad de conceder la pensión proporcional de jubilación, la cual debía liquidarse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios según lo indica el artículo 109 del Código Sustantivo del Trabajo. En cumplimiento del acuerdo, tuvo que suscribir un acta de conciliación individual para ser beneficiario de la mencionada pensión y obtener el pago de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, pero dejó a salvo los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de carácter constitucional a los que tiene derecho.
Como ECOPETROL S.A. le liquidó incorrectamente la referida pensión y las prestaciones sociales definitivas toda vez que no incluyó en el promedio que sirvió de base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ni todo el tiempo laborado, instauró demanda ordinaria laboral que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. En la primera audiencia de trámite se declaró probada la excepción de cosa juzgada porque el acta de conciliación firmada entre las partes no fue objeto de ningún reproche de legalidad.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal accionado la confirmó mediante proveído de 19 de octubre de 2006, lo cual implica la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, denegó el amparo solicitado, con base en su reiterada jurisprudencia acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó la sentencia del A quo ya que la discusión formalista sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no tiene por qué afectar los derechos de su representado. Insistió en que si bien la jurisprudencia ha reiterado que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, ello no ocurre en este caso porque se trata de una situación especial, donde sólo existió un acuerdo parcial y se dejaron a salvo los derechos ciertos e irrenunciables del accionante.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo del A quo por las siguientes razones: Sólo excepcionalmente la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas por el juez natural del proceso, cuando configuran vías de hecho de tal entidad que sean capaces de lesionar con gravedad los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, aunque el actor estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia porque los accionados declararon probada la excepción de cosa juzgada en relación con el acta de conciliación suscrita entre las partes (actor y ECOPETROL S.A.), que habría desconocido los derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles que no fueron conciliados -entre ellos la posibilidad de solicitar la reliquidación de su pensión conforme a todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y de sus prestaciones sociales definitivas-, la Sala encuentra que una vez revisadas las decisiones judiciales que se impugnan, no se advierte la existencia de una vía de hecho susceptible de ser conjurada mediante este excepcional mecanismo de protección. En efecto, las providencias proferidas por los accionados elaboran un examen crítico de la referida acta de conciliación a la par que realizan una motivación seria sobre los efectos de cosa juzgada de este mecanismo alternativo de solución de conflictos cuando es mediada por autoridad competente, sin que pueda aducirse válidamente que se fundamente en argumentos irreflexivos, arbitrarios o groseros, que pudieran conducir a una conclusión diferente a la adoptada.
En ese caso, se tiene que ante una razonable interpretación de la situación fáctica y jurídica, la acción de tutela deviene improcedente, pues las meras discrepancias que existan con el valor que cada prueba provea al esclarecimiento del litigio no constituyen una vía de hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1