Micelio
T-29236 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.236 LUIS CARLOS ACOSTA RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.236 LUIS CARLOS ACOSTA RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISION DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el accionante, LUIS CARLOS ACOSTA RAMIREZ, contra el fallo emitido el 18 de julio de 2006, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada en contra del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.

ANTECEDENTES 1. El actor dirige la demanda de tutela contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso laboral ordinario que había instaurado en contra de CUPOCRÉDITO, hoy MEGABANCO. Se plantea que dicha decisión constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar una norma evidentemente inaplicable y, por defecto fáctico al vulnerar el principio de congruencia. En consecuencia, solicita que se ordene rehacer el fallo y reconocer a su favor los honorarios señalados por el perito en $12’670.011.oo, así como los intereses moratorios contemplados en el Código de Comercio, artículo 884, modificado por la Ley 510 de 1999, artículo 111. 2.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, ordenó el correspondiente traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo. Además, ordenó comunicar la existencia de la acción a MEGABANCO. En la oportunidad legal, sólo MEGABANCO descorrió el traslado advirtiendo que esa entidad no se fusionó con CUPOCRÉDITO, como lo afirma el accionante y luego de efectuar una reseña histórica del trámite procesal, hizo un análisis legal y doctrinario sobre el tema de los intereses, para concluir que el interés del 12% que reconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, estuvo ajustado a derecho.

Finalmente descarta la existencia de una vía de hecho y señala que se pretende acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, soslayando el respeto que ameritan las decisiones judiciales. 3. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela al considerar que no procede contra providencia judicial, en virtud de la independencia y autonomía de que gozan los funcionarios judiciales, al tenor de lo dispuesto en la Constitución Nacional, artículo 228. 4.

Dentro de la oportunidad legal, el accionante impugnó la decisión, pues se aparta del criterio expuesto, ya que considera que es precisamente la tutela el mecanismo adecuado para que se corrijan los yerros cometidos con una decisión que constituye vía de hecho, tal como lo ha declarado en varias oportunidades la Corte Constitucional. Agrega que por la cuantía no cuenta con la posibilidad de acudir en revisión y la tutela constituye el único mecanismo judicial que permite revertir el daño que se le ha causado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.

La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.

Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que tanto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué fue debidamente motivada en precedente jurisprudencial, tal como se observa en las copias allegadas a la presente tutela, y corresponden a una determinada interpretación jurídica con fundamento en la cual han sido despachados desfavorablemente las pretensiones del accionante.

De tal suerte que si el actor no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario. 2. El principio de inmediatez Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

En este caso, la sentencia fue proferida hace más de dos (2) años; por tanto, no puede acudirse ahora a un mecanismo constitucional, de carácter excepcional, como lo es la tutela, pues tal como se dijo en precedencia, la inmediatez constituye una condición de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por LUIS CARLOS ACOSTA RAMIREZ.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 8 _1204636815.doc _1204636817.doc